Derecho
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lunes, 6 de mayo de 2013

Derecho: ¿Cómo organizo mi información legal? (I) Feedly

Hoy en día, recopilar información ya no es un problema. La encontramos por todos lados, y a cantidades. Especialmente con el uso de las nuevas tecnologías como el internet, el uso de las redes sociales y las aplicaciones en nuestros teléfonos móviles; la investigación se ha convertido es una tarea accesible para todas y todos. El problema que existe actualmente es el saber “cómo” organizar esta información.

En particular, en mi vida de estudiante, y como profesional de Derecho; utilizo varias herramientas web, que me gustaría compartir con ustedes. Haré un especial énfasis en la información Legal. Temas entorno al Derecho que encontramos desde distintas fuentes: Doctrina, Códigos, Jurisprudencia, y demás.

Comenzaré con la información vertida en los Blog, página web, RSS, y demás. En otro post les comentaré acerca de las ventajas que se tienen al organizar la información dentro de las herramientas del SocialMedia (Redes sociales).

UTILIZA APLICACIONES DE GOOGLE CHROME

Particularmente me gusta utilizar el Google Chrome. Dentro de él tenemos las aplicaciones. Éstas nos dan un acceso directo a las sesiones que tenemos en ellas. Y contar con un centro donde canalicemos nuestra información es una gran ventaja al momento de encontrarla almacenada en un sólo lugar.

Feddly - Chrome

Revisar la información que tengamos dependerá de la cantidad de suscripciones que hagamos a lo largo de su uso. Particularmente me toma 30 minutos entre abrir, revisar, y compartir la información que voy encontrando. Además, por ejemplo, Feedly nos permite cargar las páginas con una mayor velocidad ya que automáticamente descarga el texto de la web, evitando así los anuncios o contenidos irrelevantes.

Asimismo, si trabajamos en varios temas a la vez, podemos organizarlos de acuerdo a las ramas legales en las que estemos inmersos. Esto es importante porque nos brinda un ahorro de tiempo bastante considerable.

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Feedly combina el atractivo aspecto visual, como el de una revista; con la eficiencia y la comodidad de un lector de RSS. Como resultado, Feedly se nos presenta como una buena herramienta que nos permite organizar, leer y compartir la información que nos ayudará en nuestra investigación o trabajo, y a mantenernos al día.

Con el cierre de Google Reader, muchos usuarios se han “mudado” a Feedly, ya que permite la sincronización con sus cuentas para dar un mejor manejo de la información recopilada hasta el momento. Cuando leemos un artículo en feedly que nos interesa, podemos marcarlo como leído y compartirlo en nuestras diversas redes sociales, o almacenarlos para poder leerlo con detenimiento cuando tengamos un poco más de tiempo.

Espero que esta información les sea de utilidad. Continuaré con esta serie de post dando algunas herramientas de internet para poder organizar nuestra información.

Hasta el siguiente post.

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@diegoganoza
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domingo, 10 de febrero de 2013

Empresa: Abogados "Fashion"

El Derecho es una carrera llena de prejuicios. Muchas veces se tildan a los abogados de "parlanchines", de personas que hablan mucho o utilizan muchas palabras para explicar algo, supuestamente, muy simple al común entender (Eso no es cierto, ¿verdad?). Por otro lado, sobre la parte exterior, siempre ha sido de total e imprescindible marca, que los abogados o dedicados al "Juris World", porten elegantes trajes.

Sean las camisas y corbatas las que distingan al mejor. La falda o pantalón que distingan a la más astuta jurista. No sé si ustedes estarán de acuerdo. En lo personal, considero que no y además considero que se va desarrollando un contexto que podría romper con ello, y a continuación les digo porqué.

Diego Ganoza - Traje















- Versa un dicho "No sólo hay que serlo, sino también parecerlo". 
Como bien podemos entender, el vestir la ropa apropiada en el momento apropiado nos dice mucho de cómo lleva la profesión la persona a la que queremos contratar. Esto se debe a que revelamos en ello el cuidado, y responsabilidad que tiene la persona en su imagen, y por lo mismo lo asociamos con su carácter. Sin embargo, podemos asumir también que ese "cuidado" puede ser excluso a las prendas, no siendo necesario que sea en otras áreas de su persona, como la gerencia en los casos a su cargo.



- La calidad de las prendas que se utilizan, es un buen indicador para poder saber si estamos contratando a la persona correcta. Para nosotros la Calidad implica necesariamente Valor, y por lo mismo un alto costo. Un alto costo en este caso está fuertemente ligado a los ingresos que se pueda obtener, y si los ingresos son altos, entonces significa que han obtenido buenos resultados. Pero, no por ello, podemos asumir que el dinero obtenido sea íntegro de su profesión, claro, puede que obtenga estos ingresos desde otros rubros.

- Y tercero, la manera cómo nos vestimos refleja una preocupación por los "detalles". Lo cual en la profesión del Derecho, como en algunas otras, es un requisito necesario. Ante un mundo cargado de Códigos, artículos, expedientes, reglamentos, y un largo etcétera; el detalle pasa a ser una virtud sin la cual no se podría generar confianza con los posibles clientes. Que la textura, color, largo, de la corbata combine con el color, la textura y forma de la camisa, es importante. Así mismo que la falda o pantalón de sastre en las abogadas sea de real importancia ante una audiencia, es un tema que se tiene que resolver día a día, a la par con los juicios. Sin embargo, el vestir bien no nos asegura la victoria del juicio. Los "detalles", pueden ser re-dirigidos, y toman tiempo. Pues, estos podrían ser bien aprovechados, y no jugar en contra de nosotros.

No quiero que se mal interprete. Con esta exposición no quiero que se entienda que la persona profesional vista a la ligera, ni con prendas que no vayan con la ocasión, ni con aquellas que vayan en contra del momento en ejercicio.

¿Desde cuándo los abogados vestimos en traje? No lo sé, pero lo que sí sé es que desde que tengo uso de razón siempre los he asociado al término. Sin embargo, también me he encontrado con gente que rompe con este esquema. Hoy mismo vivimos otros tiempos y, por lo mismo, se ve la vida de una manera totalmente diferente que hace 30 o 50 años.

Ya hay personas que entienden que "vivir la profesión" no implica desvelarse y cumplir un horario laboral bajo régimen; sino que asumen su carrera como mejor les parece, y se sienten cómodos. Incluso muchas personas (como Uría) ya dejan sus carreras profesionales llegadas a una determinada edad para poder dedicarse a otras cosas.

¿Y ustedes qué opinan sobre la vestimenta en las profesiones? ¿lo consideran importante? ¿Si es así, la manera que viste un abogado, puede influir si lo contratamos o no?

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@diegoganoza

domingo, 22 de abril de 2012

Derecho: Las funciones de un Rey

Recuerdo que en mis clases de Introducción a las Ciencias Jurídicas, el profesor nos explicaba acerca de los "distintos" Estados que existen hoy en día. Comenzamos de las épocas en que los feudos eran las principales divisiones territoriales, luego las monarquías, de ahí las repúblicas que le siguieron después. Pero una de aquellas definiciones fue la que más me llamó la atención y creo que hasta confusión en ese momento, ya que hasta ahora sigue causando polémica, son las llamadas "Monarquía Constitucional", o "Monarquía parlamentaria", etc. Confusión que se extiende hasta en las sociedades, personas, que viven en una.

En España, por ejemplo, las funciones del Rey están causando grandes polémicas actualmente -especialmente sus pasatiempos-, ya que la actual crisis económica, y algunos casos de corrupción, han ayudado a resaltar ciertos aspectos en que la población ha dado sus opiniones. Especialmente acerca de las funciones que cumple la casa real, y cómo utiliza el dinero que el "pueblo" le da. Claramente estas opiniones llegan a dividirse: a grandes rasgos, una parte sostiene que la función del rey está conformada por aspectos históricos, y otros mantienen que está dada por aspectos de "representación" o imagen, sin que una sirva de causa efecto a la siguiente o que esté fundada orgánicamente en el Estado. Por ejemplo, la misma Constitución española señala al respecto que:

king-of-hearts (...)
Artículo 62.
Corresponde al Rey:
- Sancionar y promulgar las Leyes.
- Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución.
- Convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución.
- Proponer el candidato a Presidente del Gobierno, y en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución.
- Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente.
- Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las Leyes.
- Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente de Gobierno.
- El mando supremo de las Fuerzas Armadas.
- Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la Ley, que no podrá autorizar indultos generales.
- El Alto Patronazgo de las Reales Academias.

Artículo 63.
1. El Rey acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los representantes extranjeros en España están acreditados ante él.
2. Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de Tratados, de conformidad con la Constitución y las Leyes.
3. Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz.
(...)

Fuente

Asimismo, la profesora Yolanda Gómez señala que "el artículo 1.3 de la Constitución española afirma que la forma política del Estado español es la monarquía parlamentaria, mientras que en el artículo 56.1 se señala que el Rey es el jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, quien arbitra y modela el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado Español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes. Nuestro texto constitucional consagra una jefatura del Estado monárquica en la que el Rey no posee facultades de dirección política, pero sí funciones tasadas constitucionalmente que se desarrollan a lo largo del Título II y, especialmente, regula una función que aúna a todas las demás y da sentido a la posición constitucional de la monarquía hoy: la función de representación y símbolo.

Esta función simbólica es el núcleo esencial de la actividad del monarca parlamentario, algo que no debe llevarnos a una conclusión errónea. Cierto que al Rey no le corresponde, por ejemplo, la función de dirección política, que la Constitución encomienda al Gobierno (art. 97), pero es igualmente cierto que dicha función tampoco les corresponde a otros órganos constitucionales de máxima relevancia (Poder Judicial o Tribunal Constitucional). Las funciones del Monarca poseen una naturaleza propia que deriva de su posición constitucional y que se insertan en las funciones de otros órganos constitucionales".
(...)

Y finalmente, aquí un video que me parece que se presta a seguir difundiendo opiniones acerca de este tema, especialmente acerca del destino del dinero que el pueblo otorga a la casa real:

 

¿Y ustedes -vosotros- qué piensan -pensáis-? Espero que este post les haya sido de provecho, y no se olviden de comentar y compartirlo con todos aquellos y aquellas que consideren les podría interesar.

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@diegoganoza



miércoles, 18 de abril de 2012

Derecho: ¿Cuáles son las fuentes del Derecho? (Aspectos generales)

Nadie duda que el Derecho lo encontramos en todas partes, en cada aspecto de nuestras vidas. Eso lo podemos probar ahora mismo, mientras ustedes leen este post, es porque han llegado a un acuerdo, han contratado una línea de internet a alguna compañía; o quizá han realizado un "pacto" con algún amigo, amiga, o colega para que le preste el ordenador por unos instantes. Y así podemos seguir hasta el inicio de los tiempos. Sin embargo, es válido preguntarnos de dónde sale el Derecho, de dónde nace, cuál o cuáles son sus "fuentes" para que nosotros, hoy en día, lo utilicemos tal cual.

¿Ya se dieron cuenta que hemos asignado un significado a "fuente"? Pues bien, comenzaremos por ahí. Señalaremos que una "fuente" del Derecho es el aspecto o fenómeno que se encuentra directamente ligado al él. Pues el Derecho tiene su origen en la voluntad de los hombres, como seres sociales que somos por naturaleza; en ese sentido, podemos entender también que las “fuentes de Derecho”  corresponden a una realidad alterna, que encuentra fuera de éste, como una realidad prejurídica no regulada, originando dos espacios -uno regulado, y el otro no-. Sin embargo, lo normal es considerar que el Derecho se regula así mismo, designando determinadas operaciones en ellas: “reglas de cambio”.

Entonces, las fuentes del Derecho poseen varias concepciones, entre las que tenemos que la Fuente puede ser entendida como causa última  u "origen" del Derecho. Aquí es donde intervienen principalmente corrientes como:

- El Iusnaturalismo teológico, (sostenido por personajes como Sto. Tomás de Aquino) que sostiene básicamente que el Derecho proviene de la voluntad de Dios. En donde ningún orden jurídico tiene poder si no cumple con las condiciones del Derecho natural, aplicable a todos los seres humanos.

- El Iusnaturalismo racionalista (v.g. Kant)  contrario a lo que escribimos antes, se trata de un orden inmutable y racionalmente accesible propio de los seres humanos. Surge en Europa aproximadamente entre los siglos XVII y XVIII, quienes los sostenían intentaron armar sistemas de Derecho natural a detalles, cuyas normas básicas, constituían axiomas evidentes para la razón humana.

- El Historicismo, así es, proveniente del espíritu del pueblo y sostenido por personajes como Savigny (Friedrich Karl von Savigny), y como su nombre lo dice, era la historia de la humanidad quien definía lo bueno y lo malo. De la realización de los hechos en la historia del hombre, provenían las regulaciones.

Sin embargo, caemos en la cuenta que estas concepciones pecan de generales, ya que abarcan un ámbito muy amplio para poder identificar una o varias "fuentes" en específico. Por ello, existen fuentes como por ejemplo los de los grupos sociales, como las comunidades internacionales (que son reguladas por el Derecho Internacional, claro), o como la Iglesia (del que proviene el Derecho Canónico), u organismos como las agrupaciones sindicales o comerciales, de donde las reglas son puestas por el Derecho Laboral.

¿Ustedes conocen otras fuentes? Con el paso del tiempo y la aparición de nuevas tecnologías, ¿consideran que las fuentes son variables o únicas? En el siguiente post trataré de ver algunas consideraciones sobre las fuentes del Derecho más específicas.

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@diegoganoza

miércoles, 28 de marzo de 2012

Derecho: Pedro Planas

Hoy, el diario oficial del Perú: El Peruano, ha publicado, a través de su suplemento de análisis legal "Jurídica", una edición especial para recordar al prestigioso jurista y periodista peruano Pedro Planas, que contribuyó a través de la labor académica a mantener los pilares democráticos de un Perú en épocas de violentos cambios, y que hoy en día, sus escritos son lecturas de obligada referencia en diversas facultades de Derecho en el país.

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Pedro Planas Silva, nació el 22 de marzo de 1961. Estudió Ciencias de las Comunicaciones en la Universidad de Lima, y posteriormente realizó un posgrado en Derecho Constitucional y Ciencias Políticas en el Centro de Estudios Constitucionales de Madrid.

Fue profesor de Derecho Constitucional Comparado en universidades limeñas, y destacó sobre todo por ser un autor de ensayos políticos ("Rescate de la Constitución", "El Estado moderno" y "La Constitución traicionada", en colaboración con Domingo García Belaunde), además de textos sobre temas constitucionales y jurídicos.

Fue un constante luchador contra la dictadura de Alberto Fujimori. Sus ideales democráticos lo llevaron a colaborar con el presidente Valentín Paniagua durante el gobierno de transición, y luego con el presidente Alejandro Toledo.

El periodista, escritor y analista político Pedro Planas Silva, fue asesor durante el gobierno del presidente Alejandro Toledo, y falleció el 7 de octubre del 2001 a las 3.30 de la tarde a causa de un paro cardíaco mientras visitaba Ayacucho, en la que desarrollaba una intensa agenda para sentar las bases de la regionalización, La muerte lo sorprendió a los 40 años de edad.

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lunes, 26 de marzo de 2012

Derecho: Seguridad jurídica

¿Qué sucede si el que nos debe proteger, va y nos hace daño? ¿A quién debemos acudir? ¿Con qué medios contaremos para que se haga efectiva esa protección? ¿Por qué tengo que demostrar que soy inocente, si lo que deberían buscar es probar mi culpabilidad?…

Éstas son sólo algunas de las tantas preguntas –problemas- que José Antonio Zuñiga trata con toda la esperanza del mundo, en responder a través de su caso, contra un Sistema penal mexicano empedernido.

Quiero invitarles a ver, y –por qué no- criticar este documental titulado: "Presunto Culpable”.

 






Presunto culpable es un largometraje documental realizado en el Reclusorio Oriente de la Ciudad de México y en los Tribunales de Justicia que narra la historia de José Antonio Zuñiga y su lucha en contra del Sistema Penal y Judicial mexicano.

Menciones y premios:
Presunto culpable ha recibido 13 premios nacionales e internacionales (ordenados del más reciente al más antiguo):
International Documentary Association, Los Angeles 2010, Humanitas Award
Verzio Film Festival, Budapest 2010, Premio del público
Sarajevo Film Festival, Prizren 2010, Premio del público
One World Media, Londres 2010, Premio al Mejor Largometraje Documental
Documenta Madrid, España 2010, Premio al Mejor Documental y Premio del Público
East End Film Festival, Londres 2010, Premio al Mejor Largometraje Documental
Los Angeles Film Festival, 2010, Premio del Público por Mejor Largometraje Internacional
Human Rights Watch Film Festival, Nueva York 2010, Película de Clausura
San Francisco International Film Festival, 2010, Golden Gate Best Bay Area Documentary
Festival Internacional de Cine de Guadalajara, México 2010, Premio por Mejor Documental
Copenhagen International Documentary Film Festival, Dinamarca 2009 Premio de Amnistía Internacional
Festival Internacional de Cine de Morelia, México 2009, Premio por Mejor Documental
Belfast Film Festival, Irlanda 2009, Maysles Brothers Documentary Award

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@diegoganoza

lunes, 19 de marzo de 2012

Derecho: “Intimidad” en la doctrina peruana

Queda en discusión si es que dentro de los atributos de la persona jurídica, considerada como sujeto de Derecho, y por lo tanto reconocido por el ordenamiento jurídico con personalidad, se encuentra el del Derecho a la intimidad (tratado en un post anterior).

Partiremos del hecho de que este Derecho es considerado como el resguardo a la intimidad en tanto bien jurídico que es personalísimo, particular o individual, la cautela al propio cuerpo como consecuente primario de la intimidad. Por otro lado, tenemos por ejemplo, que Morales Godo compara el right of privacy norteamericano con el Derecho a la intimidad en el Perú, del que, para relacionarlos, se comprenden elementos conceptuales, tales como:
- El que se defienden los actos de intrusión que perturban el retiro y la soledad de la persona.
- Divulgación pública de hechos privados embarazosos sobre el individuo.
- Publicidad que coloca al individuo o persona bajo la luz falsa ante el público.
- Apropiación de la imagen o identidad de una persona para derivar algún beneficio.

En ellos vemos la funcionalidad mediante la cual se acciona el Derecho a la intimidad en las personas naturales, protegiendo éste ámbito en busca de un espacio propio privado y de mirada al “interior” que cada persona realiza, este espacio es protegido por la legislación peruana, partiendo desde la Constitución, en la que mediante el inciso 7, del artículo 2, establece que:

    Art. 2°.- Toda persona tiene derecho:
    (…) 7. Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como
a la voz y a la imagen propias.

Lo que presupone que se expresa una articulación entre el ámbito privado y público, debido a que este forma parte indubitable de espacios inviolables, debido a su fuerte vínculo a la dignidad de la persona en su libre desarrollo social, formando parte del orden político y de la paz social.

En ese sentido, la legislación peruana tiende a una clarísima orientación a juzgar el Derecho a la intimidad en base a que se trata de personas naturales, debido a que son titulares de ésta, reconocidas como tal en la Constitución, por lo que el artículo 14 del código civil peruano menciona a su vez que
Art. 14.- La intimidad de la vida personal y familiar no puede ser puesta de manifiesto sin el asentimiento de la persona o si ésta ha muerto, sin el de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden.

Vemos que incluso fallecida la persona se le otorga la titularidad de poder decidir sobre el destino de su propio cuerpo –objeto de derecho-, es decir, ésta ejercida por parte de sus parientes, como lo establece dicho artículo, cabe mencionar además que, ante la escasa mención en el tema, se trata de un criterio sentimental, antes que lógico#, por lo que se vincula la intimidad personal conjuntamente con el familiar, con ese espacio privado del que se habla por el que la persona se refugia y protege del ámbito social, del ámbito externo.

Asimismo, esto incluye a la vez las comunicaciones que realice la persona dentro de lo que se considera este espacio privado, de acuerdo a ello según lo establecido también en el primer párrafo del artículo 16 del mismo código
Art. 16.- La correspondencia epistolar, las comunicaciones de cualquier genero o las grabaciones de la voz, cuando tengan carácter confidencial o se refieran a la intimidad de la vida personal y familiar, no pueden ser interceptadas o divulgadas sin el asentimiento del autor y, en su caso, del destinatario. La publicación de las memorias personales o familiares, en iguales circunstancias, requiere la autorización del autor.
(…)

Así pues, en tanto el derecho a la intimidad es considerado bien jurídico autónomo, además de ser o proteger el ámbito personal y familiar, cuando menos trata los derechos a la inviolabilidad del domicilio, de las comunicaciones, y pone el límite a la intromisión de terceros en ellas, esta intromisión es tomada por nuestro derecho penal como una vulneración y/o violación,  por lo que la considera delito, según lo establecido en el artículo 154 del código penal
    Art. 154.- Violación de la intimidad
El que viola la intimidad de la vida personal o familiar ya sea observando, escuchando o registrando un hecho, palabra, escrito o imagen, valiéndose de instrumentos, procesos técnicos u otros medios, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
La pena será no menor de uno ni mayor de tres años y de treinta a ciento veinte días-multa, cuando el agente revela la intimidad conocida de la manera antes prevista.
Si utiliza algún medio de comunicación social, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años y de sesenta a ciento ochenta días-multa.

Respaldando lo establecido en el artículo 16 del código civil, el derecho penal sanciona la revelación de la intimidad de la vida personal en el artículo 156 del código penal, en el que se dice que
Art. 156.- Revelación de la intimidad personal y familiar
El que revela aspectos de la intimidad personal o familiar que conociera con motivo del trabajo que prestó al agraviado o a la persona a quien éste se lo confió, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año.

Luego, el Derecho penal regula también la publicación de aquellas informaciones que puedan someter el derecho de un individuo al ámbito social –tal caso de los ministros- en el que, según el artículo 165,
    Art. 165.- Violación del secreto profesional
El que, teniendo información por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o ministerio, de secretos cuya publicación pueda causar daño, los revela sin consentimiento del interesado, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a ciento veinte días-multa.

Por lo que la revelación de estas informaciones tiene y debe de estar acorde con lo establecido en la legislación, ello marca límites en el ejercicio de los derechos correspondientes para cada caso.

Finalmente, hemos visto que sobre a la titularidad del derecho a la intimidad en la persona jurídica en el Perú, no se ha tratado debida ni hondamente, por lo que nos permitiremos considerar
-    Que, en tanto el derecho a la intimidad versa bajo el supuesto de lo que se protege es el recato y/o pudor sobre el propio cuerpo físico, vinculado a la dignidad de la persona conforme al estándar social vigente#.
-    Que, el derecho a la intimidad o vida privada se rige bajo las relaciones entre la persona y su ámbito privativo en el contexto social, es decir con los derechos a la libertad de expresión y de comunicación en general.

Por último, podemos concluir que lo que se lesiona en el Derecho a la privacidad es la moral de la persona, por lo que las personas jurídicas no pueden ser titulares del tratado derecho; en este sentido, como vimos, por ser el derecho a la intimidad una consideración abstracta, otorgada por la sociedad para ser aplicado en la sociedad misma, este derecho cubre muchos aspectos, por los que para el caso de la persona jurídica el Tribunal Constitucional peruano ha considerado, en su Resolución número N.º 0009-2007-PI/TC y 0010-2007-PI/TC, de fecha 07/09/2007, que ocurren ciertos criterios mediante los cuales se expresa este derecho, tal es así que se puede hablar del derecho a la intimidad en la persona jurídica siempre que

La vida privada tutelada en la Constitución en relación a las personas jurídicas, se considera que está constituida por los datos, hechos o situaciones desconocidos para la comunidad que, siendo verídicos, están reservados al conocimiento a la persona jurídica misma y de un grupo reducido, y cuya divulgación o conocimiento por otros trae aparejado algún daño (FJ 39-47).

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jueves, 15 de marzo de 2012

Derecho: ¿La intimidad como libertad?

En tanto que una colectividad es reconocida como persona por el sistema jurídico, ésta automáticamente adquiere la capacidad reconocida en un sujeto de derecho, esta capacidad es dividida por la doctrina en dos tipos, la primera es la capacidad de disfrute en el que las personas jurídicas poseen las mismas aptitudes que una persona individual para ejercer sus derechos y obligaciones; por lo tanto, adquieren los derechos relacionados con el rol que deben desempeñar para su desenvolvimiento dentro del régimen social.

Y, la segunda, capacidad de ejercicio mediante el cual se acciona o se pone en funcionamiento los derechos en el ordenamiento jurídico, y por el que la persona jurídica acciona el uso de sus derechos a través de un  “representante”, que actúa en nombre de la persona jurídica, entiéndase sin ser excluida de ésta necesariamente ya que al actuar en nombre de ella, se entiende que es la persona jurídica la que está actuando directamente.

Phonebaby Debido a las configuraciones que posee una persona natural o individual, a diferencia de la persona jurídica, en tanto colectividad, asociación, grupo de personas reunidas bajo un mismo fin, nos corresponde tratar sobre qué derechos se aplican a éste último.

En casos como el que a raíz de la revelación de un audio de conversaciones entre funcionarios de una entidad estatal y el ex primer ministro de gobierno, donde se pacta actos para favorecer cierta concesión a una determinada empresa petrolera, nos sirve de manifiesto para reconocer el rol de los hombres acorde con los avances científicos que le corresponden, siempre ligado a su lucha por la libertad, ya que, como hemos visto en el caso de los ministros, los derechos fundamentales se encuentran cada vez más expuestos a su vulneración en aras de alguna justificación: “de los pobres”, “del partido”, “de la fe religiosa”, “del país”, etc.

El motivo por el cual se persiguen estos fines son dignos de reconocimiento; sin embargo, estos derechos no pueden ser al mismo tiempo afectados o sacrificados por otros, tal como se encuentra regulado, por ejemplo, en el inciso 4 del artículo 20 de la Constitución española en el que dice:
   

Art. 20.
(…)
4) Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia4.
El sistema político -sobre todo en el nuestro- se tiende siempre a la dinámica de invadir la vida privada de personajes que cumplen alguna función estatal dónde capturan con el afán de manipular o controlar comportamientos5 -conocidos en el medio como actos de corrupción-.

El Derecho a la intimidad obedeció en sus comienzos a una negación, se obedeció al derecho de la no intromisión en asuntos que la persona defiende como suyos, correspondientes al ámbito del cual no tienen derechos a ingresar los terceros, sin el consentimiento de la persona; el Derecho a impedir la divulgación, cualquiera fuere el medio que se utilice. No será hasta después de la segunda guerra mundial donde el derecho a la intimidad será entendido como garantía de la libertad del ser humano, dándole una dimensión positiva, tal y como lo establece, por ejemplo, el artículo 18 de la misma Constitución española
   

Art. 18
1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.

Sin embargo, este Derecho no debe de ser de carácter absoluto debido a que existen situaciones específicas en las que el derecho a la intimidad deberá ceder para dar paso a la protección del interés general, tales como la lucha contra la delincuencia, la seguridad nacional, salud pública, etc. En los que la autoridad competente para calificarlos como tales, será el juez.

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Bibliografía

AGUIAR DE LUQUE, Luis. 1988. Constitución española (1978-1988). Madrid: Centro de Estudios Constitucionales.

MORALES GODO, Juan. 2002. Derecho a la intimidad. Lima: Palestra.

COVIELLO, Nicolás. 1938. Doctrina general del derecho civil, México, D.F.: Uteha.

miércoles, 14 de marzo de 2012

Derecho: Capacidad en las personas jurídicas

A lo largo del tiempo, la historia da cuenta de que el hombre se ha encontrado en la necesidad de reunirse en asociaciones de diversas índoles con el fin de establecer o crear obras duraderas de acuerdo al fin u objetivo que se persiga, ejemplo de ello son las sociedades, asociaciones políticas, religiosas, científicas, etc.

Este fin común abstraído se concreta en una unidad, por la que se ejerce y protege los efectos jurídicos de la misma, asegurando de esta forma que la muerte o fin de una de las personas o el posible interés propio de alguno de los individuos no afecte la consecución del interés común, por lo que se hace necesario que el ordenamiento reconozca en la personalidad de la persona jurídica la capacidad para poder adquirir o ejercitar derechos y obligaciones por sí misma.

Por ejemplo, en la legislación chilena, en el artículo 545 del Título XXXIII, De las personas jurídicas, del código civil, se reconoce a la persona jurídica como

Art. 545.- Se llama persona jurídica a una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles y de ser representada judicial y extrajudicialmente.

Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública.

Hay personas jurídicas que participan de uno u otro carácter.

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Reconociéndoles de por sí su esencia ficticia y capacidad para ser titular de Derechos y obligaciones, a diferencia de lo establecido en la legislación peruana en la que, según lo regulado en los artículos 76 y 77 del Título I, de la Sección Segunda, del código civil se determina que:

Art. 76.- La existencia, capacidad, régimen, derechos, obligaciones y fines de la persona jurídica, se determinan por las disposiciones del presente Código o de las leyes respectivas.

La persona jurídica de derecho público interno se rige por la ley de su creación.

Art. 77.- La existencia de la persona jurídica de derecho privado comienza el día de su inscripción en el registro respectivo, salvo disposición distinta de la ley.

La eficacia de los actos celebrados en nombre de la persona jurídica antes de su inscripción queda subordinada a este requisito y a su ratificación dentro de los tres meses siguiente de haber sido inscrita.

Si la persona jurídica no se constituye o no se ratifican los actos realizados en nombre de ella, quienes los hubieran celebrados, son ilimitada y solidariamente responsables frente a terceros.

Donde se le reconoce existencia y capacidad al ente a partir de su inscripción en los registros; sin embargo, ello no siempre es así, debido a que éste ya posee la facultad de ejercer actos jurídicos desde antes de su inscripción, con un plazo establecido de tres meses, ello a diferencia de lo determinado en la legislación argentina, además de ser mucho más específica en sus consideraciones, establece la existencia y por lo tanto capacidad de las personas jurídicas, los artículos 31 y 32, establecen que:

Art. 31. Las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible. Pueden adquirir los derechos, o contraer las obligaciones que este código regla en los casos, por el modo y en la forma que él determina. Su capacidad o incapacidad nace de esa facultad que en los casos dados, les conceden o niegan las leyes.

Art. 32. Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas.

La capacidad otorgada por el ordenamiento argentino no condiciona de ningún modo el tiempo sobre el cual la persona jurídica comienza a poseer tales condiciones.

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@diegoganoza

Bibliografía

COVIELLO, Nicolás. 1938 Doctrina general del derecho civil, México, D.F.: Uteha. 

LIRA URQUIETA, Pedro. 1961 Código civil de Chile. Madrid: Inst. de Cultura Hispánica.

CENTRO DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA – ARGENTINA. 1969 “Código Civil de la Nación” [en línea] Código Civil

<http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/105000-109999/109481/texactley340_libroI_S1_tituloI.htm>

martes, 13 de marzo de 2012

Derecho: Persona y personalidad jurídica

Empezaremos apoyándonos sobre la base de lo pensado como Sujetos de Derecho, entendidos como entes o centros de atribuciones de deberes y derechos, adscribibles siempre y en última instancia a la vida humana, establecido en el Libro I del Código Civil peruano, en el que se considera como tales al Concebido, a las Personas Individuales (personas naturales), a las Personas Colectivas (personas Jurídicas) y a las organizaciones no inscritas.

Por otro lado, podemos observar algunos ejemplos para la definición de persona, como la legislación argentina, en la que en el artículo 30 del Título I, De las personas jurídicas, del Código Civil, define a la persona como "Art. 30.- Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones".

INDIA-10680NF2, Young Boy Selling Flowers, India, 1993 Queda claro que la legislación argentina nos brinda una definición bastante amplia, y por lo tanto no muy bien definida (entiéndase específica) acerca de quiénes son consideradas "personas", así como los requisitos de condición para ser poseedores de tales Derechos y/o obligaciones. A diferencia por lo establecido por el Código Civil chileno, en el que establece en su artículo 55, del Título I, De las personas en cuanto su nacionalidad y domicilio, que "Art. 55.- Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición. Divídanse en chilenos y extranjeros".

En el que se centra el concepto de persona al de individuo humano; es decir, considerado como tal al Hombre en su sentido amplio; asimismo, y siendo más especifico aún en su nominación, el artículo 8 del Código civil francés, siendo el Libro Primero sobre las personas, nos dice que "Art. 8.- (Ley del 26 de junio de 1889). Todo francés gozará de los derechos civiles".

Por lo que cataloga, sin distinción de por medio, al francés, entendido como ciudadano, como aquel titular de derechos civiles per se.

Se suele tomar por igual o –quizá- confundir los conceptos de Persona y Hombre debido a que el Derecho responde a la realidad del ser humano; por ello, dentro de las teorías que tratan de definir la naturaleza jurídica de la Persona diferente al de Hombre, nos inclinaremos, por la teoría Formalista, entendida por Francisco Ferrara, en tanto que el hombre es una realidad fisio-antropológica o un punto de vista teológico-filosófico; la persona, en cambio, es una cualidad abstracta, ideal, proporcionada por la capacidad jurídica “y no resultante de la individualidad corporal y psíquica”. El hombre es persona, en el Derecho, sólo en cuanto es reconocido como ente jurídico, dotado de derechos subjetivos.

La persona en sentido técnico-jurídico significa sujeto de derechos y, por ser una mera categoría jurídica, no implica ninguna condición de corporalidad o espiritualidad en el investido. Ser persona no supone un derecho sino una situación jurídica, un “status”, un punto de reunión de derechos subjetivos.

En cualquiera de las expresiones dadas por la legislación, la concepción de Sujeto de Derecho, siempre quedará adscrita a la vida humana, al desarrollo de ésta dentro de la sociedad; por lo que siempre será válida a partir de que se haga referencia a cualquiera de sus circunstancias, es así que se establece la diferencia entre el concepto de Persona y Sujeto de Derecho, siendo este último inclusivo del anterior; es decir, no todo Sujeto de Derecho es Persona; sin embargo, toda Persona es Sujeto de Derecho, ya sea desde su concepción hasta su nacimiento (Título I del Código Civil peruano), durante su desarrollo como persona individual o colectiva (Títulos II, III, IV, V y VI del Código Civil peruano)  hasta su muerte o fin (Título VII del Código Civil peruano).

La cualidad atribuida, por el ordenamiento jurídico, a la persona es la personalidad, la que se ve  plasmada en una abstracción, mediante la cual se otorga la aptitud para ser sujeto de Derecho y por lo tanto pueda realizar actos jurídicos dentro de la sociedad; es decir, la personalidad que es atribuida al Sujeto de Derecho, es el producto de este mismo orden jurídico y surge por el reconocimiento del Derecho objetivo, en tanto que el hombre es persona no por naturaleza, sino por el Derecho.

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Bibliografìa
FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. 1962. La noción jurídica de persona. Lima, San Marcos.
FERRARA, Francisco. 1929. Teoría de las personas jurídicas. Madrid, Reus.
ESPINOZA ESPINOZA, Juan. 2001. Derecho de las Personas. Lima, Huallaga Editorial.

lunes, 5 de marzo de 2012

Derecho: El pro-bono de los abogados

Las actividades pro-bono son comprendidas como aquellas que se realizan “por el bien público”, como bien se define en la “Declaración de trabajo pro-bono para el continente americano”. Estas actividades nacen para dar solución a diversos problemas que enfrenta el sistema de justicia como entidad pública y poder de Estado.

Entre estos problemas se encuentran la deficiente capacidad del Estado por resolver las necesidades legales de la población en situación de vulnerabilidad, sea por un tema de escasez de recursos, de marginación, de indefensión por motivo de edad, etc.; el escaso conocimiento por parte de la población sobre sus derechos y la manera de hacerlos valer, lo cual genera un desentendimiento entre ambos (la población y el Estado) al momento de establecer la idoneidad del Derecho, lo que a su vez crea desconfianza por parte de la población hacia éste; debilidad de los órganos gremiales (como el Colegio de Abogados) es que estos en general, no cuentan con esta tarea de vigilancia ética. 

TheKid-CharlesChaplin En ese sentido, respecto a la carrera de Derecho en sentido amplio, vemos que existe gente que estudia Derecho, pero no todas la practican o ejercen, debido a que ésta se presta para poder ejercer otras profesiones (el periodismo, por ejemplo); al mismo tiempo, entre quienes la practican, se distinguen en categorías más pequeñas como la Magistratura, la diplomacia, etc. Lo cual origina un campo competitivo más amplio de desempeño, consignándose de esta forma un estado de vulnerabilidad del Derecho, entendido como una profesión central a grandes intereses y a grandes factores de poder, cosa que no sucede con profesiones como la educación, la medicina o la sociología, que no están estrictamente en el vértice de las grandes decisiones sociales y políticas, en cambio el Derecho sí. Sea en el Poder Legislativo cuando hay que dar una ley o discutirla; o en contratos entre particulares. Todo esto hace que sea un profesión muy predispuesta a estar en el ojo de las tormentas.  

Sin embargo, dentro de este amplio campo de competitividad, muchas personas están convencidas de que el abogado que goce de más prestigio es aquel quien goza de una ética intachable, pues resulta contradictorio aceptar que aquel quien haya dedicado mucho esfuerzo y sacrificio a su labor académica sucumba ante un acto indebido (corrupción, entre otros). Un claro ejemplo acerca de esto último, es el arbitraje, cuyos profesionales del Derecho que gozan de buena reputación y buen ejercicio ético son convocadas por los clientes para formar parte de un Tribunal que resolverá determinados conflictos.  

Es así pues que el abogado y las instituciones profesionales del Derecho, dentro de este sistema de justicia, como vamos viendo, cargado de serios problemas, tienen como uno de sus objetivos el defender los derechos de las personas y la consolidación del Estado Constitucional de Derecho y la justicia; además que la profesión legal tiene un rol privilegiado y está posicionada de manera única en materia de acceso a la justicia y tiene la responsabilidad, los medios y la oportunidad de promover un sistema legal justo y equitativo, así como el respeto por los derechos humanos y constitucionales en colaboración con el estado, el poder judicial y las organizaciones no gubernamentales. Por todo ello, para atender las necesidades antes mencionadas y el rol que desempeña el Derecho, es que se dan las actividades de responsabilidad social del abogado.

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Bibliografía
BOZA DIBOS, Beatriz y CHOCANO DAVIS, Christian. “Responsabilidad social y pro bono. Más allá del fin de lucro”. En: Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Ética y Responsabilidad del Profesional en Derecho. Lima. 2008.
DEL MASTRO, Fernando. “Pobreza legal y pobreza legal extrema: ¿Quiénes son los responsables?” En: Themis, revista editada por estudiantes de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Nro. 53. 2007.

jueves, 1 de marzo de 2012

Derecho: No es lo que parece!

Quiero empezar marzo con algo diferente. Hoy quiero compartir con ustedes un video. Se trata de una película llamada “Doce Hombres en Pugna” (Lumet, 1957), la que quizá ya algunos de ustedes la vieron. De lo contrario, les invito a verla.

Pues se trata de una historia en la que se analiza el comportamiento de un grupo integrado por los doce miembros de un jurado (de sexo masculino, casi todos de mediana edad, blancos y mayoritariamente de clase media) que se encuentran reunidos para deliberar en un caso aparentemente cerrado de juicio por asesinato en primer grado. Después de haber oído los hechos se retiran a una sala pequeña e incómoda para cumplir con su deber cívico y llegar a un veredicto justo. De su decisión depende la vida de un joven indigente de 18 años, con antecedentes penales.

A este jurado le ha sido confiada la decisión de enviar o no al acusado a la silla eléctrica por matar a su padre con una navaja automática. Los doce hombres están literalmente encerrados en una pequeña y claustrofóbica habitación durante un opresivo y caluroso día de verano. Para concluir su trabajo deben llegar a una decisión unánime –culpable o inocente (guilty / not guilty). El film examina los prejuicios personales de estos doce hombres, sus sesgos perceptuales y debilidades, la indiferencia, la ira, los rasgos de personalidad, los juicios fáciles, las diferencias culturales, la ignorancia y los temores, que amenazan con alterar su capacidad para la toma de decisiones, ignorando las verdaderas cuestiones que están presentes en el caso, elementos todos que los pueden conducir a un potencial error en la administración de justicia. (Fuente)

Esta historia sintetiza de alguna forma los contenidos lanzados en post anteriores, cuando hablábamos acerca de la Democracia, nuestra participación en ella y las leyes o normas que la regulan para garantizar su cumplimiento y desarrollo. Cabe resaltar además que, y como se ve en el film, todo comienza con un “diálogo”, pese a que la gran mayoría ya creía las cosas asentadas, y los hechos dados como verdaderos. Les reitero la invitación a verla y a formar nuestro propio diálogo.





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martes, 28 de febrero de 2012

Derecho: Cómo nos “regatean” la moto

Hace unos días leí –sí, recién- “Cómo nos venden la moto” de Noam Chomsky. Por lo que me gustaría compartir con ustedes un breve resumen, y a la vez compartir impresiones con quienes también ya le dieron una hojeada; o de lo contrario, invitarlos e invitarlas a leerlo y que me comenten qué les parece.

Pues bien, comenzamos diciendo que Noam Chomsky entiende que una sociedad democrática, puede entenderse como aquella en la que la gente tiene los recursos para participar en la dirección de ella, y los medios de información son libres e imparciales. Sin embargo, no se le debe permitir a la gente que se haga cargo de sus propios asuntos.

Democracy-LawLas propagandas han sido utilizadas a lo largo de la historia por los gobiernos. Como por ejemplo, la que se dio durante la primera guerra mundial en la que el Estado norteamericano decidió entrar. Estados Unidos debía incentivar a su población a ingresar a la guerra en Europa, y la comisión de propaganda debía de hacerlo bajo la idea de que lo hacían por un bien, en busca de la paz; convirtiéndola de esta forma, de una sociedad pacífica en una bélica. Incluso se contó con la participación de -que en esos tiempos se les conocía-, los miembros más inteligentes de la comunidad. Ésto demostró algo muy importante: cuando la propaganda que emite el Estado es apoyada por las clases de nivel cultural alto, el efecto puede ser enorme.

Que la sociedad acepte algo inicialmente no deseado. Ello, logrado mediante el consenso. El apoyo de la población a los discursos del Estado -en materia de gasto en armamentos, reducción de las ayudas sociales, etc.-, era muy importante para que pueda emprender una acción bélica. Por ello, durante la segunda guerra mundial, se incentivó a la sociedad -el rebaño-mediante argumentos disfrazados; es decir, que para estimularles el apoyo necesitado, se la debía asustar.

Sin embargo, habían sectores de la población que no acataban los ideales propuestos por el Estado. Tales como la iglesia, y el movimiento social de los años 60. Cuando ocurrían estos “levantamientos”, se decía que la democracia estaba en crisis, el rebaño entraba en desorden y ello no debía ser. Claro, para el diccionario este momento era precisamente: democracia; sin embargo, para el criterio predominante, no. El rebaño debía volver a la apatía, a ver televisión, a ser nuevamente pasivos.

Falsificar la historia, para despertar a la sociedad. Se disfrazaban los discursos de destrucción y ataque, en aquellos en los que se declaraba que se protegía y salvaguardaba algo, como por ejemplo la libertad.

Entre los distintos grupos humanos, siempre hay un punto en el que logran entenderse. Ya que si todos pensaban lo mismo, entonces era lo correcto, sin preguntarse el porqué y/o los motivos que se incentivaban. Sin embargo, la deshibición de la sociedad fue creciendo de manera lineal. Un claro ejemplo de ello, son los actuales grupos feministas, que apartan al rebaño de la necedad y los lleva a confrontar la “democracia”, a pensar por ellos mismos. People

Entretener a la sociedad con la televisión ya no era suficiente para mantener a la población en la apatía colectiva. Se debía cultivar en ella el miedo a los potenciales enemigos. Tal como lo hizo Hitler con la sociedad alemana durante los años 30, en el que difundía su rechazo a la sociedad judía alemana y que había que protegerse de ella. Lo mismo con el gobierno de Bush -padre-, en el que la emblema fue: se vienen los rusos. Y así con los terroristas, narcotraficantes, etc.

No sólo tenemos al Estado utilizando los discursos difamatorios para sus posteriores planes, sino que además los medios de comunicación escritos también se unieron a él, y lo hacían mediante sus incisivas primeras planas, atacando los regímenes en Cuba, señalando las “infrahumanas” condiciones en que la gente vivía, insultando al “matón dictador” que en aquel momento gobernaba, etc.

Muchos altercados se llevaron a cabo sin que medie la intervención de los medios de comunicación. Ello, debido a que en la mayoría de los casos, el gobierno Estadounidense estuvo detrás. Situaciones como la ocupación del Líbano por parte de Israel, no se hicieron públicas. Porque Estados Unidos los apoyaba. Pese a que el Líbano incitó a Israel observar la Resolución 425 del Consejo de Seguridad, éste hizo caso omiso, violando así Derechos humanos, de los cuales, claro está, la información es escasa.

Otro ejemplo, es la invasión a Iraq en la que el Gobierno estadounidense difundió a su sociedad que se realizaba bajo la protección de la legalidad y la seguridad internacional. Bajo esta premisa, se entiende que la prensa en Estados Unidos se encuentra muy controlada por el Estado; sin embargo para escuchar lo que tienen que decir los grupos iraquíes de respetable opinión, podríamos bien revisar la prensa alemana o británica, en la que si bien no se cuenta con toda la información, nos pueden brindar una -pequeña- visión alternativa de la situación.

Finalmente, la decisión de actuar o reaccionar frente a estas afirmaciones, es de nosotros mismos. Nosotros, el rebaño, somos quienes decidimos creernos el discurso y actuar en contra o en favor de él.

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lunes, 27 de febrero de 2012

Derecho: Democracia Constitucional

Cabe aclarar las distinciones entre Democracia y Constitucionalismo, la Constitución no sólo está cuando hay Democracia, si no que también se encuentra durante dictaduras o gobiernos militares que han tratado de legitimarse a través de una Constitución; sin embargo, esta participación no es del todo presidida por una norma escrita, como el caso de Inglaterra.

La Democracia, como sostiene Giovanni Sartori, es un concepto normativo y no puede ser identificado con profundidad sin articular de un modo completo la concepción valorativa que justifica sus instituciones distintivas: lo que la Democracia es, no debería estar separado de lo que Democracia debe ser.

Yuyapanaq Con el desarrollo de la Democracia se ha venido dando a la par el desarrollo de grupos de presión, los cuales aspiran a la posesión de algún cargo estatal en el que puedan llevar a cabo sus planes o ideales políticos, la influencia de ellos es dirigida través de las elecciones, diferenciándose de los partidos políticos en:

- Los partidos políticos buscan el control jurídico público, los grupos de presión, no.

- Los partidos representan una concepción política absoluta y se consideran responsables de los intereses morales y materiales de la comunidad, en los grupos de presión estos intereses son parciales.

- La razón fundamental de los partidos políticos es el arte y la ciencia como política, son sus fines y sentidos de existir, para los grupos de presión son solo instrumentos para sus intereses materiales.

A la luz de ello, el constitucionalismo es entendido en un primer momento como la combinación de los Derechos individuales y la Democracia, sin embargo ello no es suficiente. El constitucionalismo incluye además el ideal de respetar la Constitución histórica y el sistema jurídico que deriva de ella para la protección de los Derechos.

Los ciudadanos, miembros de una sociedad, damos vida a las instituciones dentro de ella, mediante la representatividad ejercida a través de las elecciones; sin embargo, resulta válido preguntarnos si es que ¿es el sistema electoral proporcional el método más adecuado para lograr la representación democrática, o es que es sólo una de las alternativas que deben de ser elegidas por razones técnicas?.

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Bibliografía
NINO, Carlos Santiago. La constitución de la democracia deliberativa. Barcelona: Gedisa, 1997.
FORERO ORTIZ, Enrique. El sufragio: Derecho y Función obligatoria. Bogotá: (s.n.), 1964.

viernes, 24 de febrero de 2012

Derecho: Soberanía como Democracia

La concepción de Democracia en relación con la soberanía del pueblo es entendida por Rousseau a través de su concepción orgánica o colectivista; sin embargo, la Democracia no podría garantizar que el pueblo se gobierne a sí mismo, ya que podrían ser un grupo de personas o diversos sectores dentro de un pueblo que gobierne a otra parte del pueblo, como la Aristocracia y la clase obrera en la historia.

Photo of the Constitution of the United States of America. A feather quill is included in the photo.The Constitution of the United States is the supreme law of the United States of America and is the oldest codified written national constitution still in force. It was completed on September 17, 1787. Sin embargo, la democracia se hace directa, una vez que los ciudadanos empiezan a participar de ella en las funciones públicas. Debido a su complejidad, la participación se hace de manera indirecta o representativa, pero entonces ¿qué es representatividad? Aquí lo entenderemos como un principio jurídico-político originado en la Revolución Francesa, el que da presencia a un ser que no es operante y no simplemente a una actuación a nombre de otra persona.

La doctrina democrática la relaciona con la representatividad bajo los siguientes términos: Los titulares del poder público, son considerados legítimos en tanto representen a la nación. Quien sea elegido representante, lo será de toda la nación. Asimismo, los representantes no están subordinados a mandato imperativo alguno ni grupo humano. La representatividad es individualista, no se vota por conjuntos o colectividades.

Es importante enmarcar un cuadro jurídico mediante el cual podamos desarrollar la dimensión democrática, ello desde una perspectiva legítima subjetivista, y por ende, de estabilidad y funcionalidad del sistema político representativo para garantizar una soberanía como nación.

Por ello el lunes, hablaremos sobre la Democracia Constitucional.
Buen fin de semana!

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Bibliografía:

NINO, Carlos Santiago. La constitución de la democracia deliberativa. Barcelona: Gedisa, 1997.

jueves, 23 de febrero de 2012

Derecho: Democracia mediante la Constitución

Al conquistar  nuestras libertades, hemos conquistado
una nueva arma; esa arma es el voto.
                            ARISTÓTELES

El voto en el Perú, por ejemplo, ha sido utilizado de muchas formas y con distintos fines, el sufragio ha estado sirviendo para poder dar legitimidad a una representatividad que no siempre ha expresado la voluntad de la sociedad.

Por otro lado, el sufragio como un Derecho fundamental es una consecuencia de la convivencia del hombre en sociedad a fin de que sirva a la sostenibilidad y estabilidad de la estructura estatal, de ahí su obligatoriedad como deber regulado dentro de la Constitución política.

Aquí entendemos que la Constitución es aquel conjunto de normas que establece la organización fundamental de un Estado, y las relaciones de éste para con los ciudadanos, sirviendo de "limitador" o tope máximo de la actividad legislativa. En ella, el voto se encuentra regulado en tanto se habla de soberanía popular en la que la representatividad de un Estado se encuentra legitimado por la ley, y ésta por la voluntad de la sociedad.

House Ahora, estos sistemas gubernamentales en las últimas décadas del siglo XX, como muchos países del sur de Europa, abandonaron antiguas dictaduras extendiéndose el constitucionalismo por el Este de Europa y la Unión Soviética, desapareciendo así el "imperio comunista", y en América Latina se instituyeron democracias constitucionales excluyendo así gobiernos militares y dictatoriales.

Sin embargo, son aún muchas las dudas que surgen al tratar de enmarcar  a la Democracia dentro de una realidad no muchas veces preparada e informada, una realidad que, tal vez encuentra en la Democracia una vía hacia la solución conveniente para todos.

Por ello resulta válido preguntarnos si es que la Democracia nace como respuesta en contraposición a la dictadura o la monarquía; o también, podríamos preguntarnos sobre cuál sería el sentido del principio “un hombre, un voto”, la de las elecciones periódicas, la libertad de expresión, la división de poderes, la representación política, los partidos políticos y el control judicial de la constitucionalidad.

A partir de la Constitución de los Estados Unidos, se genera una corriente ideológica basada en un sistema de normas escritas; a partir de ello, y como se vio en el post anterior, la Constitución genera un tope de poder al gobierno, este tope es el reconocimiento de los Derechos individuales de cada persona dentro de una sociedad, también es conocida como "rule of law". Así también se reconoce la separación poderes dentro de la organización de un Estado y la protección de los Derechos frente a ellos, en ese sentido la Democracia, como “gobierno del pueblo”, genera un vínculo con la Constitución dentro de un Estado.

Políticamente, la Democracia se caracteriza en que la voluntad y la actividad del Estado es formada y ejercida por los ciudadanos que forman parte de él y el poder por parte del Estado se dirige al ciudadano en tanto que es sujeto del mismo, por ello se dice que el pueblo es soberano.

Rousseau sostenía la regla de la mayoría sobre la base de transformación de cada individuo, sobre en el que más tarde se incorporan presupuestos colectivistas, aspiraciones perfeccionistas y los méritos de la deliberación pública, en el Contrato Social, en el que se refiere a la soberanía del pueblo.

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Bibliografía:
NINO, Carlos Santiago. La constitución de la democracia deliberativa. Barcelona: Gedisa, 1997.
FORERO ORTIZ, Enrique. El Sufragio: Derecho y Función obligatoria. Bogotá:( s.n) 1964.

martes, 21 de febrero de 2012

Derecho: La Constitución y la representatividad

f. Der. Ley fundamental de un Estado que define el régimen básico de los derechos y libertades de los ciudadanos y los poderes e instituciones de la organización política”.

A inicios de la historia moderna, en Europa por ejemplo, las tierras estaban divididas por “tierras Feudales” en las que por ser de “propiedad privada”, contaban con su propio ejército y cuando el rey solicitaba ayuda, éstos acudían a su llamado. Incluso dentro de estos terrenos feudales existían sistemas económicos propios, pues no existía aún una noción integral de Estado, no había dentro del conjunto de señoríos una carta magna tal y como la entendemos hoy en día.

Logic No será hasta 1776, con la independencia de los Estados Unidos, y el nacimiento de su constitución escrita, con la que se gesta una nueva idea, una noción completamente distinta a lo que se concebía como Estado hasta aquel momento, y junto a él, el nuevo papel del hombre como fin supremo dentro de la sociedad, reflejando en ella la naturaleza humana, la relación entre el hombre y su gobierno.

Entre las diversas manifestaciones respecto a lo que se concibe como "Constitución", muchos autores han podido encontrar puntos convergentes, como:
-    El qué significa una constitución como principios generales en un Estado, y no sólo la función que ésta pueda cumplir de él como reguladora de conductas.
-    Asimismo, la comprensión cabal de una Constitución como norma suprema y no por cada una de sus partes por separado, interpretándola por separado, llegando a generar jerarquías dentro de ella.
-    Debido a que una Constitución existe en tanto la sociedad la considera como tal, entonces el concepto de ella irá más allá de una concepción jurídico-constitucional y en ella se verá reflejada las concepciones sobre la realidad social del mismo Estado.
-    Siendo una sociedad, una realidad social cambiante y dinámica, corresponde a la Constitución formar o establecer un orden permanente y estático de la vida estatal.
-    La Constitución no deberá extenderse como un instrumento de lucha política, debido, posiblemente a sus concepciones científico-jurídicas; sino que, deberá concebirse como un “modo de existencia política”, un Derecho para la política.

Dentro de ello y la más usual connotación, es que la Constitución nos permite ejercer nuestro Derecho de "representatividad" y mediante la cual manifestamos nuestros regímenes como sociedad (como sistema de gobierno, división de poderes, garantías constitucionales, etc.), mediante ella se ejercemos la función legisladora, la de crear normas a través de los órganos superiores del Estado.

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Bibliografía
WERNER, Naef. La Estructura Histórica del Estado Moderno. “la idea del Estado en la Edad Moderna”.     Madrid. Aguilar. 1973.
EPSTEIN, Richard A. El Interés Propio y la Constitución.

jueves, 16 de febrero de 2012

Derecho: Tribunal Constitucional vs. Poder Judicial

Debido a la propia naturaleza en sus funciones, en los últimos años han venido desarrollándose desacuerdos y dudas en cuanto al espacio de jurisdicción o intervención que debe tener un Tribunal Constitucional respecto a las decisiones emitidas por un congestionado Poder Judicial.

books3 Ya que por ejemplo, por su característica como máximo intérprete de la Constitución -en cuanto a las funciones que les son competentes-, tiene el poder de decidir si una norma es constitucional o no, lo que podría entenderse como una directa "desautorización" al Poder Legislativo, por ejemplo. Originando de esa forma un cruce de poderes y de funciones dentro del marco de un Estado de Derecho, y son precisamente las dudas al respecto las que hacen de las sentencias interpretativas un instrumento polémico y controvertido, lo cual resulta especialmente claro en el caso de las sentencias aditivas (¿Uy, no recuerdas qué son? Pues te lo digo: son aquellas en las que se emiten agregados en una norma para así evitar el vacío legal o laguna que sea interpretada contrariamente a la constitución).

Lo que aparece en el centro de la tormenta es la pregunta sobre quién es el titular de la “correcta interpretación”, aunque por estos caminos no quisiera transitar el TCE (Tribunal Constitucional Español). La interpretación y aplicación de la Ley dice esta doctrina retratada ahora en la jurisprudencia, “corresponde exclusivamente a los órganos judiciales ordinarios, salvo que al hacerlo violasen alguna garantía constitucional”.

La interpretación es aquí, una fuente de legitimación del propio Tribunal, pues una vez “interpretado” que se ha violado “alguna garantía constitucional”, se puede entrar entonces en las razones jurídicas del Juez ordinario. Claro, esto se ha dicho, es potestad indiscutible del Juez Constitucional, puesto que es perfectamente posible, que tras interpretaciones "antojadizas" se vulnere otros Derechos Fundamentales y no la esencia misma del Derecho de Tutela jurídica, que sería la motivación en este caso, habilitándose sin problema la revisión por parte del TC, de los argumentos de fondo de una sentencia del Juez ordinario.

Y mientras tanto, ustedes qué opinan, ¿realmente existe un cruce de poderes o el rol de cada uno integra una relación complementaria?.

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Bibliografía:
DIAZ REVORIO, Francisco Javier. Las sentencias interpretativas del Tribunal Constitucional. Lex Nova. 2001.

miércoles, 15 de febrero de 2012

Derecho: Principios en sentencias interpretativas

Las sentencias interpretativas que emite el Tribunal Constitucional peruano, se rigen bajo determinados parámetros, los cuales siempre buscan salvaguardar la norma o ley creada por el juez ordinario. Estos parámetros son llamados "Principios", a los cuales el magistrado siempre debe de recurrir para impedir que las omisiones legislativas del Congreso -por ejemplo- generen situaciones de mayor violación de la Constitución Política y la consiguiente afectación de los Derechos Fundamentales.

Entonces, entre estos Principios podremos ver los siguientes:

Library2 - Principio de la conservación de la ley: Este principio señala que las decisiones tomadas respecto a que si una ley es constitucional -o no-, no son tomadas de manera rígida, al contrario, el legislador siempre tratará de proteger el sentido de esta norma y su vigencia misma debido a que el juez ordinario siempre ha debido de buscar salvaguardar la Constitución, de forma que no vaya en contra de ella ni afecte o vulnere los Derechos Fundamentales, por lo que se exige al juez constitucional “salvar”, hasta donde sea razonablemente posible, la constitucionalidad de una ley impugnada.

- Principio de interpretación desde la Constitución Política: sobre este principio se rigen las sentencias interpretativas constitucionales, debido a que “se asigna un sentido a una ley cuestionada de inconstitucionalidad, con el propósito de que ella guarde coherencia y armonía con el plexo del texto fundamental”, ello se hace “ya que así se cumple con dar seguridad jurídica a nuestro ordenamiento normativo y se excluyen las lagunas de este”.

- Principio de primacía de la Constitución: Este principio es conforme a lo establecido en el artículo 51 y 138 de la Constitución peruana, en el que se busca preferir siempre a lo establecido en la Carta Magna sobre las otras leyes de menor rango; ya que por su origen y función, no puede verse alterada o modificada por las vías ordinarias de creación de normas jurídicas, ello debido a que la supremacía de la Constitución se identifica, en último término, con la supremacía del Derecho, esto es, con el sometimiento de la acción de los poderes públicos y privados a las reglas objetivas del Derecho.

- Principio de concordancia práctica: A través de este principio, se otorga una interpretación sistemática de la norma, es decir, que las normas no se interpretan independientemente del resto; sino que lo que se debe buscar siempre es que la interpretación que se realice tiene que ser aquella que armonice y no la que excluya a las otras.

Por lo que como vemos, la emisión de sentencias interpretativas, deben de cumplir con ciertos requisitos y fundamentos respecto a una norma para poder pronunciarse sobre ella.

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Bibliografía
DIAZ REVORIO, Francisco Javier. La interpretación constitucional de la ley. Palestra. 2003.

martes, 14 de febrero de 2012

Derecho: Sobre la formación Jurídica

Más importante aún que los problemas, y el cual es un tema sumamente importante por su naturaleza en el ”quehacer jurídico”, es el de la formación académica que recibe cada magistrado hoy en día, partiendo desde las enseñanzas dentro de las aulas de la universidad hasta los seminarios de capacitación.

Room En consecuencia, un carácter precario de la enseñanza atañe centralmente al desarrollo de una cultura legal masificada gracias al crecimiento de las Facultades de Derecho, que tienen como referente o paradigma una versión debilitada del positivismo jurídico, y son motivadas mayormente por el ingreso económico más que cualquier otra cosa.

La formación legal, como se ha dicho, está moldeada por el influjo de la exégesis del siglo XIX, lo que se enseña en Derecho está delimitado por esta visión que sirve para consolidar e invisibilizar la desigualdad, la exclusión social; y es renuente al análisis crítico del Derecho en su relación con los fenómenos sociales y políticos. Por todas estas consideraciones, la idea del Derecho que emerge de este proceso resulta poco apta para construir institucionalidad democrática.

Por ello, la estructura argumentativa construida en cada sentencia refleja no sólo lo que se dice en la norma y se acomoda a los hechos; sino, que para poder realizar una interpretación de acuerdo a lo que dictamina la Constitución -y demás fuentes-, el juez tiene y debe de poseer la capacidad académica suficiente para poder aprehender y sintetizar de la mejor forma la esencia del caso.

La formación de los magistrados no parece haber discurrido por un itinerario definido, en estricto, por las demandas del quehacer judicial. Desde sus orígenes, la Academia de la Magistratura ha tenido que enfrentar las demandas de la realidad, no sólo las provenientes de la política. Prueba de ello es que sus programas han estado organizados muchas veces para salvar las deficiencias en la formación de los candidatos, es decir, se han tenido que invertir recursos para cubrir los espacios vacíos o enfrentar las debilidades de la educación legal de los magistrados o candidatos a un cargo judicial, en lugar de -lo que debería ser la tendencia con mayor fuerza- orientar el esfuerzo a la formación especializada, que demanda el ejercicio de la función judicial.

Debido a estos problemas -sin excluir los demás-, cabe preguntarnos si es que en realidad sería posible que surjan errores de interpretación por parte del juez; preguntarnos si dada la capacidad del Estado para poder ejercer su potestad jurídica es que se hace efectiva realmente, podríamos afirmar entonces que en salvaguarda de los Derechos Fundamentales establecidos en la Constitución, se tiene que recurrir a un organismo que exprese autoridad superior sobre el Poder Judicial, como se establece en el primer párrafo del artículo 201 en que el órgano estatal encargado del control de la Constitución es el Tribunal Constitucional.

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Bibliografía:
GONZALES MANTILLA, Gorki. La enseñanza del Derecho o los molinos de viento. Palestra. 2008.

© Derecho -en los hechos-
Maira Gall