Francia
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martes, 13 de marzo de 2012

Derecho: Persona y personalidad jurídica

Empezaremos apoyándonos sobre la base de lo pensado como Sujetos de Derecho, entendidos como entes o centros de atribuciones de deberes y derechos, adscribibles siempre y en última instancia a la vida humana, establecido en el Libro I del Código Civil peruano, en el que se considera como tales al Concebido, a las Personas Individuales (personas naturales), a las Personas Colectivas (personas Jurídicas) y a las organizaciones no inscritas.

Por otro lado, podemos observar algunos ejemplos para la definición de persona, como la legislación argentina, en la que en el artículo 30 del Título I, De las personas jurídicas, del Código Civil, define a la persona como "Art. 30.- Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones".

INDIA-10680NF2, Young Boy Selling Flowers, India, 1993 Queda claro que la legislación argentina nos brinda una definición bastante amplia, y por lo tanto no muy bien definida (entiéndase específica) acerca de quiénes son consideradas "personas", así como los requisitos de condición para ser poseedores de tales Derechos y/o obligaciones. A diferencia por lo establecido por el Código Civil chileno, en el que establece en su artículo 55, del Título I, De las personas en cuanto su nacionalidad y domicilio, que "Art. 55.- Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición. Divídanse en chilenos y extranjeros".

En el que se centra el concepto de persona al de individuo humano; es decir, considerado como tal al Hombre en su sentido amplio; asimismo, y siendo más especifico aún en su nominación, el artículo 8 del Código civil francés, siendo el Libro Primero sobre las personas, nos dice que "Art. 8.- (Ley del 26 de junio de 1889). Todo francés gozará de los derechos civiles".

Por lo que cataloga, sin distinción de por medio, al francés, entendido como ciudadano, como aquel titular de derechos civiles per se.

Se suele tomar por igual o –quizá- confundir los conceptos de Persona y Hombre debido a que el Derecho responde a la realidad del ser humano; por ello, dentro de las teorías que tratan de definir la naturaleza jurídica de la Persona diferente al de Hombre, nos inclinaremos, por la teoría Formalista, entendida por Francisco Ferrara, en tanto que el hombre es una realidad fisio-antropológica o un punto de vista teológico-filosófico; la persona, en cambio, es una cualidad abstracta, ideal, proporcionada por la capacidad jurídica “y no resultante de la individualidad corporal y psíquica”. El hombre es persona, en el Derecho, sólo en cuanto es reconocido como ente jurídico, dotado de derechos subjetivos.

La persona en sentido técnico-jurídico significa sujeto de derechos y, por ser una mera categoría jurídica, no implica ninguna condición de corporalidad o espiritualidad en el investido. Ser persona no supone un derecho sino una situación jurídica, un “status”, un punto de reunión de derechos subjetivos.

En cualquiera de las expresiones dadas por la legislación, la concepción de Sujeto de Derecho, siempre quedará adscrita a la vida humana, al desarrollo de ésta dentro de la sociedad; por lo que siempre será válida a partir de que se haga referencia a cualquiera de sus circunstancias, es así que se establece la diferencia entre el concepto de Persona y Sujeto de Derecho, siendo este último inclusivo del anterior; es decir, no todo Sujeto de Derecho es Persona; sin embargo, toda Persona es Sujeto de Derecho, ya sea desde su concepción hasta su nacimiento (Título I del Código Civil peruano), durante su desarrollo como persona individual o colectiva (Títulos II, III, IV, V y VI del Código Civil peruano)  hasta su muerte o fin (Título VII del Código Civil peruano).

La cualidad atribuida, por el ordenamiento jurídico, a la persona es la personalidad, la que se ve  plasmada en una abstracción, mediante la cual se otorga la aptitud para ser sujeto de Derecho y por lo tanto pueda realizar actos jurídicos dentro de la sociedad; es decir, la personalidad que es atribuida al Sujeto de Derecho, es el producto de este mismo orden jurídico y surge por el reconocimiento del Derecho objetivo, en tanto que el hombre es persona no por naturaleza, sino por el Derecho.

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@diegoganoza

Bibliografìa
FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. 1962. La noción jurídica de persona. Lima, San Marcos.
FERRARA, Francisco. 1929. Teoría de las personas jurídicas. Madrid, Reus.
ESPINOZA ESPINOZA, Juan. 2001. Derecho de las Personas. Lima, Huallaga Editorial.

viernes, 24 de febrero de 2012

Derecho: Soberanía como Democracia

La concepción de Democracia en relación con la soberanía del pueblo es entendida por Rousseau a través de su concepción orgánica o colectivista; sin embargo, la Democracia no podría garantizar que el pueblo se gobierne a sí mismo, ya que podrían ser un grupo de personas o diversos sectores dentro de un pueblo que gobierne a otra parte del pueblo, como la Aristocracia y la clase obrera en la historia.

Photo of the Constitution of the United States of America. A feather quill is included in the photo.The Constitution of the United States is the supreme law of the United States of America and is the oldest codified written national constitution still in force. It was completed on September 17, 1787. Sin embargo, la democracia se hace directa, una vez que los ciudadanos empiezan a participar de ella en las funciones públicas. Debido a su complejidad, la participación se hace de manera indirecta o representativa, pero entonces ¿qué es representatividad? Aquí lo entenderemos como un principio jurídico-político originado en la Revolución Francesa, el que da presencia a un ser que no es operante y no simplemente a una actuación a nombre de otra persona.

La doctrina democrática la relaciona con la representatividad bajo los siguientes términos: Los titulares del poder público, son considerados legítimos en tanto representen a la nación. Quien sea elegido representante, lo será de toda la nación. Asimismo, los representantes no están subordinados a mandato imperativo alguno ni grupo humano. La representatividad es individualista, no se vota por conjuntos o colectividades.

Es importante enmarcar un cuadro jurídico mediante el cual podamos desarrollar la dimensión democrática, ello desde una perspectiva legítima subjetivista, y por ende, de estabilidad y funcionalidad del sistema político representativo para garantizar una soberanía como nación.

Por ello el lunes, hablaremos sobre la Democracia Constitucional.
Buen fin de semana!

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@diegoganoza 

Bibliografía:

NINO, Carlos Santiago. La constitución de la democracia deliberativa. Barcelona: Gedisa, 1997.

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