Código Civil
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lunes, 19 de marzo de 2012

Derecho: “Intimidad” en la doctrina peruana

Queda en discusión si es que dentro de los atributos de la persona jurídica, considerada como sujeto de Derecho, y por lo tanto reconocido por el ordenamiento jurídico con personalidad, se encuentra el del Derecho a la intimidad (tratado en un post anterior).

Partiremos del hecho de que este Derecho es considerado como el resguardo a la intimidad en tanto bien jurídico que es personalísimo, particular o individual, la cautela al propio cuerpo como consecuente primario de la intimidad. Por otro lado, tenemos por ejemplo, que Morales Godo compara el right of privacy norteamericano con el Derecho a la intimidad en el Perú, del que, para relacionarlos, se comprenden elementos conceptuales, tales como:
- El que se defienden los actos de intrusión que perturban el retiro y la soledad de la persona.
- Divulgación pública de hechos privados embarazosos sobre el individuo.
- Publicidad que coloca al individuo o persona bajo la luz falsa ante el público.
- Apropiación de la imagen o identidad de una persona para derivar algún beneficio.

En ellos vemos la funcionalidad mediante la cual se acciona el Derecho a la intimidad en las personas naturales, protegiendo éste ámbito en busca de un espacio propio privado y de mirada al “interior” que cada persona realiza, este espacio es protegido por la legislación peruana, partiendo desde la Constitución, en la que mediante el inciso 7, del artículo 2, establece que:

    Art. 2°.- Toda persona tiene derecho:
    (…) 7. Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como
a la voz y a la imagen propias.

Lo que presupone que se expresa una articulación entre el ámbito privado y público, debido a que este forma parte indubitable de espacios inviolables, debido a su fuerte vínculo a la dignidad de la persona en su libre desarrollo social, formando parte del orden político y de la paz social.

En ese sentido, la legislación peruana tiende a una clarísima orientación a juzgar el Derecho a la intimidad en base a que se trata de personas naturales, debido a que son titulares de ésta, reconocidas como tal en la Constitución, por lo que el artículo 14 del código civil peruano menciona a su vez que
Art. 14.- La intimidad de la vida personal y familiar no puede ser puesta de manifiesto sin el asentimiento de la persona o si ésta ha muerto, sin el de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden.

Vemos que incluso fallecida la persona se le otorga la titularidad de poder decidir sobre el destino de su propio cuerpo –objeto de derecho-, es decir, ésta ejercida por parte de sus parientes, como lo establece dicho artículo, cabe mencionar además que, ante la escasa mención en el tema, se trata de un criterio sentimental, antes que lógico#, por lo que se vincula la intimidad personal conjuntamente con el familiar, con ese espacio privado del que se habla por el que la persona se refugia y protege del ámbito social, del ámbito externo.

Asimismo, esto incluye a la vez las comunicaciones que realice la persona dentro de lo que se considera este espacio privado, de acuerdo a ello según lo establecido también en el primer párrafo del artículo 16 del mismo código
Art. 16.- La correspondencia epistolar, las comunicaciones de cualquier genero o las grabaciones de la voz, cuando tengan carácter confidencial o se refieran a la intimidad de la vida personal y familiar, no pueden ser interceptadas o divulgadas sin el asentimiento del autor y, en su caso, del destinatario. La publicación de las memorias personales o familiares, en iguales circunstancias, requiere la autorización del autor.
(…)

Así pues, en tanto el derecho a la intimidad es considerado bien jurídico autónomo, además de ser o proteger el ámbito personal y familiar, cuando menos trata los derechos a la inviolabilidad del domicilio, de las comunicaciones, y pone el límite a la intromisión de terceros en ellas, esta intromisión es tomada por nuestro derecho penal como una vulneración y/o violación,  por lo que la considera delito, según lo establecido en el artículo 154 del código penal
    Art. 154.- Violación de la intimidad
El que viola la intimidad de la vida personal o familiar ya sea observando, escuchando o registrando un hecho, palabra, escrito o imagen, valiéndose de instrumentos, procesos técnicos u otros medios, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
La pena será no menor de uno ni mayor de tres años y de treinta a ciento veinte días-multa, cuando el agente revela la intimidad conocida de la manera antes prevista.
Si utiliza algún medio de comunicación social, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años y de sesenta a ciento ochenta días-multa.

Respaldando lo establecido en el artículo 16 del código civil, el derecho penal sanciona la revelación de la intimidad de la vida personal en el artículo 156 del código penal, en el que se dice que
Art. 156.- Revelación de la intimidad personal y familiar
El que revela aspectos de la intimidad personal o familiar que conociera con motivo del trabajo que prestó al agraviado o a la persona a quien éste se lo confió, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año.

Luego, el Derecho penal regula también la publicación de aquellas informaciones que puedan someter el derecho de un individuo al ámbito social –tal caso de los ministros- en el que, según el artículo 165,
    Art. 165.- Violación del secreto profesional
El que, teniendo información por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o ministerio, de secretos cuya publicación pueda causar daño, los revela sin consentimiento del interesado, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a ciento veinte días-multa.

Por lo que la revelación de estas informaciones tiene y debe de estar acorde con lo establecido en la legislación, ello marca límites en el ejercicio de los derechos correspondientes para cada caso.

Finalmente, hemos visto que sobre a la titularidad del derecho a la intimidad en la persona jurídica en el Perú, no se ha tratado debida ni hondamente, por lo que nos permitiremos considerar
-    Que, en tanto el derecho a la intimidad versa bajo el supuesto de lo que se protege es el recato y/o pudor sobre el propio cuerpo físico, vinculado a la dignidad de la persona conforme al estándar social vigente#.
-    Que, el derecho a la intimidad o vida privada se rige bajo las relaciones entre la persona y su ámbito privativo en el contexto social, es decir con los derechos a la libertad de expresión y de comunicación en general.

Por último, podemos concluir que lo que se lesiona en el Derecho a la privacidad es la moral de la persona, por lo que las personas jurídicas no pueden ser titulares del tratado derecho; en este sentido, como vimos, por ser el derecho a la intimidad una consideración abstracta, otorgada por la sociedad para ser aplicado en la sociedad misma, este derecho cubre muchos aspectos, por los que para el caso de la persona jurídica el Tribunal Constitucional peruano ha considerado, en su Resolución número N.º 0009-2007-PI/TC y 0010-2007-PI/TC, de fecha 07/09/2007, que ocurren ciertos criterios mediante los cuales se expresa este derecho, tal es así que se puede hablar del derecho a la intimidad en la persona jurídica siempre que

La vida privada tutelada en la Constitución en relación a las personas jurídicas, se considera que está constituida por los datos, hechos o situaciones desconocidos para la comunidad que, siendo verídicos, están reservados al conocimiento a la persona jurídica misma y de un grupo reducido, y cuya divulgación o conocimiento por otros trae aparejado algún daño (FJ 39-47).

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miércoles, 14 de marzo de 2012

Derecho: Capacidad en las personas jurídicas

A lo largo del tiempo, la historia da cuenta de que el hombre se ha encontrado en la necesidad de reunirse en asociaciones de diversas índoles con el fin de establecer o crear obras duraderas de acuerdo al fin u objetivo que se persiga, ejemplo de ello son las sociedades, asociaciones políticas, religiosas, científicas, etc.

Este fin común abstraído se concreta en una unidad, por la que se ejerce y protege los efectos jurídicos de la misma, asegurando de esta forma que la muerte o fin de una de las personas o el posible interés propio de alguno de los individuos no afecte la consecución del interés común, por lo que se hace necesario que el ordenamiento reconozca en la personalidad de la persona jurídica la capacidad para poder adquirir o ejercitar derechos y obligaciones por sí misma.

Por ejemplo, en la legislación chilena, en el artículo 545 del Título XXXIII, De las personas jurídicas, del código civil, se reconoce a la persona jurídica como

Art. 545.- Se llama persona jurídica a una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles y de ser representada judicial y extrajudicialmente.

Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública.

Hay personas jurídicas que participan de uno u otro carácter.

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Reconociéndoles de por sí su esencia ficticia y capacidad para ser titular de Derechos y obligaciones, a diferencia de lo establecido en la legislación peruana en la que, según lo regulado en los artículos 76 y 77 del Título I, de la Sección Segunda, del código civil se determina que:

Art. 76.- La existencia, capacidad, régimen, derechos, obligaciones y fines de la persona jurídica, se determinan por las disposiciones del presente Código o de las leyes respectivas.

La persona jurídica de derecho público interno se rige por la ley de su creación.

Art. 77.- La existencia de la persona jurídica de derecho privado comienza el día de su inscripción en el registro respectivo, salvo disposición distinta de la ley.

La eficacia de los actos celebrados en nombre de la persona jurídica antes de su inscripción queda subordinada a este requisito y a su ratificación dentro de los tres meses siguiente de haber sido inscrita.

Si la persona jurídica no se constituye o no se ratifican los actos realizados en nombre de ella, quienes los hubieran celebrados, son ilimitada y solidariamente responsables frente a terceros.

Donde se le reconoce existencia y capacidad al ente a partir de su inscripción en los registros; sin embargo, ello no siempre es así, debido a que éste ya posee la facultad de ejercer actos jurídicos desde antes de su inscripción, con un plazo establecido de tres meses, ello a diferencia de lo determinado en la legislación argentina, además de ser mucho más específica en sus consideraciones, establece la existencia y por lo tanto capacidad de las personas jurídicas, los artículos 31 y 32, establecen que:

Art. 31. Las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible. Pueden adquirir los derechos, o contraer las obligaciones que este código regla en los casos, por el modo y en la forma que él determina. Su capacidad o incapacidad nace de esa facultad que en los casos dados, les conceden o niegan las leyes.

Art. 32. Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas.

La capacidad otorgada por el ordenamiento argentino no condiciona de ningún modo el tiempo sobre el cual la persona jurídica comienza a poseer tales condiciones.

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@diegoganoza

Bibliografía

COVIELLO, Nicolás. 1938 Doctrina general del derecho civil, México, D.F.: Uteha. 

LIRA URQUIETA, Pedro. 1961 Código civil de Chile. Madrid: Inst. de Cultura Hispánica.

CENTRO DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA – ARGENTINA. 1969 “Código Civil de la Nación” [en línea] Código Civil

<http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/105000-109999/109481/texactley340_libroI_S1_tituloI.htm>

martes, 13 de marzo de 2012

Derecho: Persona y personalidad jurídica

Empezaremos apoyándonos sobre la base de lo pensado como Sujetos de Derecho, entendidos como entes o centros de atribuciones de deberes y derechos, adscribibles siempre y en última instancia a la vida humana, establecido en el Libro I del Código Civil peruano, en el que se considera como tales al Concebido, a las Personas Individuales (personas naturales), a las Personas Colectivas (personas Jurídicas) y a las organizaciones no inscritas.

Por otro lado, podemos observar algunos ejemplos para la definición de persona, como la legislación argentina, en la que en el artículo 30 del Título I, De las personas jurídicas, del Código Civil, define a la persona como "Art. 30.- Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones".

INDIA-10680NF2, Young Boy Selling Flowers, India, 1993 Queda claro que la legislación argentina nos brinda una definición bastante amplia, y por lo tanto no muy bien definida (entiéndase específica) acerca de quiénes son consideradas "personas", así como los requisitos de condición para ser poseedores de tales Derechos y/o obligaciones. A diferencia por lo establecido por el Código Civil chileno, en el que establece en su artículo 55, del Título I, De las personas en cuanto su nacionalidad y domicilio, que "Art. 55.- Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición. Divídanse en chilenos y extranjeros".

En el que se centra el concepto de persona al de individuo humano; es decir, considerado como tal al Hombre en su sentido amplio; asimismo, y siendo más especifico aún en su nominación, el artículo 8 del Código civil francés, siendo el Libro Primero sobre las personas, nos dice que "Art. 8.- (Ley del 26 de junio de 1889). Todo francés gozará de los derechos civiles".

Por lo que cataloga, sin distinción de por medio, al francés, entendido como ciudadano, como aquel titular de derechos civiles per se.

Se suele tomar por igual o –quizá- confundir los conceptos de Persona y Hombre debido a que el Derecho responde a la realidad del ser humano; por ello, dentro de las teorías que tratan de definir la naturaleza jurídica de la Persona diferente al de Hombre, nos inclinaremos, por la teoría Formalista, entendida por Francisco Ferrara, en tanto que el hombre es una realidad fisio-antropológica o un punto de vista teológico-filosófico; la persona, en cambio, es una cualidad abstracta, ideal, proporcionada por la capacidad jurídica “y no resultante de la individualidad corporal y psíquica”. El hombre es persona, en el Derecho, sólo en cuanto es reconocido como ente jurídico, dotado de derechos subjetivos.

La persona en sentido técnico-jurídico significa sujeto de derechos y, por ser una mera categoría jurídica, no implica ninguna condición de corporalidad o espiritualidad en el investido. Ser persona no supone un derecho sino una situación jurídica, un “status”, un punto de reunión de derechos subjetivos.

En cualquiera de las expresiones dadas por la legislación, la concepción de Sujeto de Derecho, siempre quedará adscrita a la vida humana, al desarrollo de ésta dentro de la sociedad; por lo que siempre será válida a partir de que se haga referencia a cualquiera de sus circunstancias, es así que se establece la diferencia entre el concepto de Persona y Sujeto de Derecho, siendo este último inclusivo del anterior; es decir, no todo Sujeto de Derecho es Persona; sin embargo, toda Persona es Sujeto de Derecho, ya sea desde su concepción hasta su nacimiento (Título I del Código Civil peruano), durante su desarrollo como persona individual o colectiva (Títulos II, III, IV, V y VI del Código Civil peruano)  hasta su muerte o fin (Título VII del Código Civil peruano).

La cualidad atribuida, por el ordenamiento jurídico, a la persona es la personalidad, la que se ve  plasmada en una abstracción, mediante la cual se otorga la aptitud para ser sujeto de Derecho y por lo tanto pueda realizar actos jurídicos dentro de la sociedad; es decir, la personalidad que es atribuida al Sujeto de Derecho, es el producto de este mismo orden jurídico y surge por el reconocimiento del Derecho objetivo, en tanto que el hombre es persona no por naturaleza, sino por el Derecho.

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Bibliografìa
FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. 1962. La noción jurídica de persona. Lima, San Marcos.
FERRARA, Francisco. 1929. Teoría de las personas jurídicas. Madrid, Reus.
ESPINOZA ESPINOZA, Juan. 2001. Derecho de las Personas. Lima, Huallaga Editorial.

lunes, 6 de febrero de 2012

Derecho: La Función social del Derecho

El Artículo VII del Título Preliminar del Código Civil peruano, dictamina que “los jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda”, pero antes que los jueces apliquen lo establecido en la norma jurídica, existen en el transfondo temas aún imprecisos por abordar.

No podemos empezar sin antes mencionar los problemas que se desprenden de la función judicial que dictamina el Código Civil, en un país como el Perú, por ejemplo -o cualquier otro-, tan rico como diverso en muchos aspectos, especialmente el social, donde podemos fácilmente encontrar diferencias muy marcadas; que además mantienen un determinado perfil, como el de las vestimentas, lenguajes, danzas, etc., en los cuales el Derecho cumplirá su función social.

tableLa “función social del Derecho” hace referencia a la eficacia social de las normas jurídicas. Ahora, se trata de mostrar [Ferrari, 1980] las relaciones de interdependencia y dependencia entre las siguientes variables: 1) los fines del editor de las normas, ya sean proclamados o no, y considerando que quienes dictan las normas no son únicamente las instancias jurídicas formales, sino también los grupos de presión que influyen en ellas; 2) el contenido de la regulación jurídica; y 3) los efectos sociales producidos por la puesta en vigor de la norma.

Por otro lado, en el artículo V del título preliminar del código penal, también del Perú, se establece que “sólo el juez competente puede imponer penas o medidas de seguridad; y no puede hacerlo sino en la forma establecida en la ley”, por lo que los problemas que empiezan a plantearse nacen de un "factor social", llamados problemas del contexto lingüístico debido a que el lenguaje jurídico es un tipo de lenguaje común y, por tanto, adolece de los mismos problemas de ambigüedad y vaguedad que afectan a éste; y deshacer la ambigüedad y vaguedad comporta una decisión discrecional, la diferencia que nos identifica como sociedad recae en el Derecho para que se haga efectiva su función.

Generalmente, los documentos normativos, es decir, las fuentes del Derecho, son formulados ya no en un lenguaje artificial –en el que todos los términos y todos los conectivos sintácticos estén rigurosamente definidos-, sino en un lenguaje natural, este lenguaje natural varía, como somos testigos día a día, según su significado o sentido que se le sea atribuido con el pasar del tiempo, debido a estas “variedades sociales” de las que somos parte.

Por lo tanto, los significados de las palabras y el sentido o interpretación que se le dé a determinadas expresiones cambian de tiempo en tiempo, así como las vestimentas, lenguajes, danzas, etc.

En el campo jurídico, desde el punto de vista del juez fiel a la ley, la interpretación se presenta como una actividad de conocimiento: interpretar es “averiguar” el “verdadero” significado de las leyes o la “verdadera” intención del legislador. Los problemas de interpretación, de esta manera, se presentan como origen o motivos de duda en torno al significado de la ley o a la intención del legislador”.

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