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miércoles, 18 de abril de 2012

Derecho: ¿Cuáles son las fuentes del Derecho? (Aspectos generales)

Nadie duda que el Derecho lo encontramos en todas partes, en cada aspecto de nuestras vidas. Eso lo podemos probar ahora mismo, mientras ustedes leen este post, es porque han llegado a un acuerdo, han contratado una línea de internet a alguna compañía; o quizá han realizado un "pacto" con algún amigo, amiga, o colega para que le preste el ordenador por unos instantes. Y así podemos seguir hasta el inicio de los tiempos. Sin embargo, es válido preguntarnos de dónde sale el Derecho, de dónde nace, cuál o cuáles son sus "fuentes" para que nosotros, hoy en día, lo utilicemos tal cual.

¿Ya se dieron cuenta que hemos asignado un significado a "fuente"? Pues bien, comenzaremos por ahí. Señalaremos que una "fuente" del Derecho es el aspecto o fenómeno que se encuentra directamente ligado al él. Pues el Derecho tiene su origen en la voluntad de los hombres, como seres sociales que somos por naturaleza; en ese sentido, podemos entender también que las “fuentes de Derecho”  corresponden a una realidad alterna, que encuentra fuera de éste, como una realidad prejurídica no regulada, originando dos espacios -uno regulado, y el otro no-. Sin embargo, lo normal es considerar que el Derecho se regula así mismo, designando determinadas operaciones en ellas: “reglas de cambio”.

Entonces, las fuentes del Derecho poseen varias concepciones, entre las que tenemos que la Fuente puede ser entendida como causa última  u "origen" del Derecho. Aquí es donde intervienen principalmente corrientes como:

- El Iusnaturalismo teológico, (sostenido por personajes como Sto. Tomás de Aquino) que sostiene básicamente que el Derecho proviene de la voluntad de Dios. En donde ningún orden jurídico tiene poder si no cumple con las condiciones del Derecho natural, aplicable a todos los seres humanos.

- El Iusnaturalismo racionalista (v.g. Kant)  contrario a lo que escribimos antes, se trata de un orden inmutable y racionalmente accesible propio de los seres humanos. Surge en Europa aproximadamente entre los siglos XVII y XVIII, quienes los sostenían intentaron armar sistemas de Derecho natural a detalles, cuyas normas básicas, constituían axiomas evidentes para la razón humana.

- El Historicismo, así es, proveniente del espíritu del pueblo y sostenido por personajes como Savigny (Friedrich Karl von Savigny), y como su nombre lo dice, era la historia de la humanidad quien definía lo bueno y lo malo. De la realización de los hechos en la historia del hombre, provenían las regulaciones.

Sin embargo, caemos en la cuenta que estas concepciones pecan de generales, ya que abarcan un ámbito muy amplio para poder identificar una o varias "fuentes" en específico. Por ello, existen fuentes como por ejemplo los de los grupos sociales, como las comunidades internacionales (que son reguladas por el Derecho Internacional, claro), o como la Iglesia (del que proviene el Derecho Canónico), u organismos como las agrupaciones sindicales o comerciales, de donde las reglas son puestas por el Derecho Laboral.

¿Ustedes conocen otras fuentes? Con el paso del tiempo y la aparición de nuevas tecnologías, ¿consideran que las fuentes son variables o únicas? En el siguiente post trataré de ver algunas consideraciones sobre las fuentes del Derecho más específicas.

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@diegoganoza

lunes, 19 de marzo de 2012

Derecho: “Intimidad” en la doctrina peruana

Queda en discusión si es que dentro de los atributos de la persona jurídica, considerada como sujeto de Derecho, y por lo tanto reconocido por el ordenamiento jurídico con personalidad, se encuentra el del Derecho a la intimidad (tratado en un post anterior).

Partiremos del hecho de que este Derecho es considerado como el resguardo a la intimidad en tanto bien jurídico que es personalísimo, particular o individual, la cautela al propio cuerpo como consecuente primario de la intimidad. Por otro lado, tenemos por ejemplo, que Morales Godo compara el right of privacy norteamericano con el Derecho a la intimidad en el Perú, del que, para relacionarlos, se comprenden elementos conceptuales, tales como:
- El que se defienden los actos de intrusión que perturban el retiro y la soledad de la persona.
- Divulgación pública de hechos privados embarazosos sobre el individuo.
- Publicidad que coloca al individuo o persona bajo la luz falsa ante el público.
- Apropiación de la imagen o identidad de una persona para derivar algún beneficio.

En ellos vemos la funcionalidad mediante la cual se acciona el Derecho a la intimidad en las personas naturales, protegiendo éste ámbito en busca de un espacio propio privado y de mirada al “interior” que cada persona realiza, este espacio es protegido por la legislación peruana, partiendo desde la Constitución, en la que mediante el inciso 7, del artículo 2, establece que:

    Art. 2°.- Toda persona tiene derecho:
    (…) 7. Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como
a la voz y a la imagen propias.

Lo que presupone que se expresa una articulación entre el ámbito privado y público, debido a que este forma parte indubitable de espacios inviolables, debido a su fuerte vínculo a la dignidad de la persona en su libre desarrollo social, formando parte del orden político y de la paz social.

En ese sentido, la legislación peruana tiende a una clarísima orientación a juzgar el Derecho a la intimidad en base a que se trata de personas naturales, debido a que son titulares de ésta, reconocidas como tal en la Constitución, por lo que el artículo 14 del código civil peruano menciona a su vez que
Art. 14.- La intimidad de la vida personal y familiar no puede ser puesta de manifiesto sin el asentimiento de la persona o si ésta ha muerto, sin el de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden.

Vemos que incluso fallecida la persona se le otorga la titularidad de poder decidir sobre el destino de su propio cuerpo –objeto de derecho-, es decir, ésta ejercida por parte de sus parientes, como lo establece dicho artículo, cabe mencionar además que, ante la escasa mención en el tema, se trata de un criterio sentimental, antes que lógico#, por lo que se vincula la intimidad personal conjuntamente con el familiar, con ese espacio privado del que se habla por el que la persona se refugia y protege del ámbito social, del ámbito externo.

Asimismo, esto incluye a la vez las comunicaciones que realice la persona dentro de lo que se considera este espacio privado, de acuerdo a ello según lo establecido también en el primer párrafo del artículo 16 del mismo código
Art. 16.- La correspondencia epistolar, las comunicaciones de cualquier genero o las grabaciones de la voz, cuando tengan carácter confidencial o se refieran a la intimidad de la vida personal y familiar, no pueden ser interceptadas o divulgadas sin el asentimiento del autor y, en su caso, del destinatario. La publicación de las memorias personales o familiares, en iguales circunstancias, requiere la autorización del autor.
(…)

Así pues, en tanto el derecho a la intimidad es considerado bien jurídico autónomo, además de ser o proteger el ámbito personal y familiar, cuando menos trata los derechos a la inviolabilidad del domicilio, de las comunicaciones, y pone el límite a la intromisión de terceros en ellas, esta intromisión es tomada por nuestro derecho penal como una vulneración y/o violación,  por lo que la considera delito, según lo establecido en el artículo 154 del código penal
    Art. 154.- Violación de la intimidad
El que viola la intimidad de la vida personal o familiar ya sea observando, escuchando o registrando un hecho, palabra, escrito o imagen, valiéndose de instrumentos, procesos técnicos u otros medios, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
La pena será no menor de uno ni mayor de tres años y de treinta a ciento veinte días-multa, cuando el agente revela la intimidad conocida de la manera antes prevista.
Si utiliza algún medio de comunicación social, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años y de sesenta a ciento ochenta días-multa.

Respaldando lo establecido en el artículo 16 del código civil, el derecho penal sanciona la revelación de la intimidad de la vida personal en el artículo 156 del código penal, en el que se dice que
Art. 156.- Revelación de la intimidad personal y familiar
El que revela aspectos de la intimidad personal o familiar que conociera con motivo del trabajo que prestó al agraviado o a la persona a quien éste se lo confió, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año.

Luego, el Derecho penal regula también la publicación de aquellas informaciones que puedan someter el derecho de un individuo al ámbito social –tal caso de los ministros- en el que, según el artículo 165,
    Art. 165.- Violación del secreto profesional
El que, teniendo información por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o ministerio, de secretos cuya publicación pueda causar daño, los revela sin consentimiento del interesado, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a ciento veinte días-multa.

Por lo que la revelación de estas informaciones tiene y debe de estar acorde con lo establecido en la legislación, ello marca límites en el ejercicio de los derechos correspondientes para cada caso.

Finalmente, hemos visto que sobre a la titularidad del derecho a la intimidad en la persona jurídica en el Perú, no se ha tratado debida ni hondamente, por lo que nos permitiremos considerar
-    Que, en tanto el derecho a la intimidad versa bajo el supuesto de lo que se protege es el recato y/o pudor sobre el propio cuerpo físico, vinculado a la dignidad de la persona conforme al estándar social vigente#.
-    Que, el derecho a la intimidad o vida privada se rige bajo las relaciones entre la persona y su ámbito privativo en el contexto social, es decir con los derechos a la libertad de expresión y de comunicación en general.

Por último, podemos concluir que lo que se lesiona en el Derecho a la privacidad es la moral de la persona, por lo que las personas jurídicas no pueden ser titulares del tratado derecho; en este sentido, como vimos, por ser el derecho a la intimidad una consideración abstracta, otorgada por la sociedad para ser aplicado en la sociedad misma, este derecho cubre muchos aspectos, por los que para el caso de la persona jurídica el Tribunal Constitucional peruano ha considerado, en su Resolución número N.º 0009-2007-PI/TC y 0010-2007-PI/TC, de fecha 07/09/2007, que ocurren ciertos criterios mediante los cuales se expresa este derecho, tal es así que se puede hablar del derecho a la intimidad en la persona jurídica siempre que

La vida privada tutelada en la Constitución en relación a las personas jurídicas, se considera que está constituida por los datos, hechos o situaciones desconocidos para la comunidad que, siendo verídicos, están reservados al conocimiento a la persona jurídica misma y de un grupo reducido, y cuya divulgación o conocimiento por otros trae aparejado algún daño (FJ 39-47).

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@diegoganoza

viernes, 3 de febrero de 2012

Derecho: Juez preconstituido y la doctrina

Los elementos propuestos por la Corte Costituzionale italiana, que estructuran el principio mediante el cual el juez que juzgará al ciudadano no será, con seguridad, un juez parcial, de forma tal que no favorezca o incline a favor de una de las partes en algún proceso judicial, son los siguientes:

  1. La identificación de las normas sobre la “competencia jurisdiccional”, definidas como aquellas sobre las cuales recae la aplicación de la garantía constitucional.

  2. La existencia de una reserva de ley absoluta sobre dicha materia.

  3. Y, en tercer lugar, la necesidad de que el juez competente sea instituido a priori, es decir, antes que se produzca el supuesto de hecho, materia de juzgamiento.

bb Los jueces difícilmente podrán exponer razones aceptables en Derecho si éstas no se adscriben a postulados instrumentales sobre lo jurídico. Los jueces tienen el deber no sólo de sancionar una determinada conducta sobre la base de normas, sino que además deben justificar lo que dicen a la luz de una lectura moral compatible con los principios de la Constitución. Como es de esperarse, dicha lectura exige un nivel de interpretación que no concluye con lo expuesto en el catálogo de fuentes, sino que se enriquece a través del contenido aportado por “la sociedad abierta de intérpretes jurídicos”.

Como vemos, pues, la labor del juez preconstituido dentro de un Estado Constitucional, hoy en día se vale de muchas herramientas, las cuales sirven para que la sentencia que sea emitida de acuerdo a los hechos; y por lo tanto, no sea desvinculada de la realidad. A su vez, sea respaldada por la jurisprudencia y/o doctrina.

En ese sentido, la doctrina cumple respecto del Derecho, una función reconstructiva. No se trata sólo de explicar o sistematizar las instituciones jurídicas; sino que además, es una forma de razonamiento instrumental del Derecho que se articula desde tres dimensiones:

  1. La dimensión analítica, en cuya virtud es posible delimitar el perfil de las instituciones desde un punto de vista conceptual y también estructural;

  2. La dimensión empírica que implica el conocimiento, interpretación y argumentación de las reglas que configuran el Derecho válido;

  3. La dimensión normativa, entendida como la práctica del Derecho a través de los procesos argumentativos por medio de la jurisprudencia para dar respuesta a los casos concretos.

La doctrina cumple una función instrumental, que se construye desde la propia dinámica social y que sirve para reconstruir la práctica jurídica. La teoría se sitúa en el Derecho, de manera tal que éste depende en gran medida de aquella para su desarrollo vital. No a partir de una dependencia vertical, como podría ser el caso de las leyes respecto a la Constitución; sino de una horizontal, esto es, de su relación recíproca en cuanto al impacto a través de la interpretación en cuya virtud una disposición normativa se convierte finalmente en ley.

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@diegoganoza

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