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miércoles, 18 de abril de 2012

Derecho: ¿Cuáles son las fuentes del Derecho? (Aspectos generales)

Nadie duda que el Derecho lo encontramos en todas partes, en cada aspecto de nuestras vidas. Eso lo podemos probar ahora mismo, mientras ustedes leen este post, es porque han llegado a un acuerdo, han contratado una línea de internet a alguna compañía; o quizá han realizado un "pacto" con algún amigo, amiga, o colega para que le preste el ordenador por unos instantes. Y así podemos seguir hasta el inicio de los tiempos. Sin embargo, es válido preguntarnos de dónde sale el Derecho, de dónde nace, cuál o cuáles son sus "fuentes" para que nosotros, hoy en día, lo utilicemos tal cual.

¿Ya se dieron cuenta que hemos asignado un significado a "fuente"? Pues bien, comenzaremos por ahí. Señalaremos que una "fuente" del Derecho es el aspecto o fenómeno que se encuentra directamente ligado al él. Pues el Derecho tiene su origen en la voluntad de los hombres, como seres sociales que somos por naturaleza; en ese sentido, podemos entender también que las “fuentes de Derecho”  corresponden a una realidad alterna, que encuentra fuera de éste, como una realidad prejurídica no regulada, originando dos espacios -uno regulado, y el otro no-. Sin embargo, lo normal es considerar que el Derecho se regula así mismo, designando determinadas operaciones en ellas: “reglas de cambio”.

Entonces, las fuentes del Derecho poseen varias concepciones, entre las que tenemos que la Fuente puede ser entendida como causa última  u "origen" del Derecho. Aquí es donde intervienen principalmente corrientes como:

- El Iusnaturalismo teológico, (sostenido por personajes como Sto. Tomás de Aquino) que sostiene básicamente que el Derecho proviene de la voluntad de Dios. En donde ningún orden jurídico tiene poder si no cumple con las condiciones del Derecho natural, aplicable a todos los seres humanos.

- El Iusnaturalismo racionalista (v.g. Kant)  contrario a lo que escribimos antes, se trata de un orden inmutable y racionalmente accesible propio de los seres humanos. Surge en Europa aproximadamente entre los siglos XVII y XVIII, quienes los sostenían intentaron armar sistemas de Derecho natural a detalles, cuyas normas básicas, constituían axiomas evidentes para la razón humana.

- El Historicismo, así es, proveniente del espíritu del pueblo y sostenido por personajes como Savigny (Friedrich Karl von Savigny), y como su nombre lo dice, era la historia de la humanidad quien definía lo bueno y lo malo. De la realización de los hechos en la historia del hombre, provenían las regulaciones.

Sin embargo, caemos en la cuenta que estas concepciones pecan de generales, ya que abarcan un ámbito muy amplio para poder identificar una o varias "fuentes" en específico. Por ello, existen fuentes como por ejemplo los de los grupos sociales, como las comunidades internacionales (que son reguladas por el Derecho Internacional, claro), o como la Iglesia (del que proviene el Derecho Canónico), u organismos como las agrupaciones sindicales o comerciales, de donde las reglas son puestas por el Derecho Laboral.

¿Ustedes conocen otras fuentes? Con el paso del tiempo y la aparición de nuevas tecnologías, ¿consideran que las fuentes son variables o únicas? En el siguiente post trataré de ver algunas consideraciones sobre las fuentes del Derecho más específicas.

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@diegoganoza

jueves, 1 de marzo de 2012

Derecho: No es lo que parece!

Quiero empezar marzo con algo diferente. Hoy quiero compartir con ustedes un video. Se trata de una película llamada “Doce Hombres en Pugna” (Lumet, 1957), la que quizá ya algunos de ustedes la vieron. De lo contrario, les invito a verla.

Pues se trata de una historia en la que se analiza el comportamiento de un grupo integrado por los doce miembros de un jurado (de sexo masculino, casi todos de mediana edad, blancos y mayoritariamente de clase media) que se encuentran reunidos para deliberar en un caso aparentemente cerrado de juicio por asesinato en primer grado. Después de haber oído los hechos se retiran a una sala pequeña e incómoda para cumplir con su deber cívico y llegar a un veredicto justo. De su decisión depende la vida de un joven indigente de 18 años, con antecedentes penales.

A este jurado le ha sido confiada la decisión de enviar o no al acusado a la silla eléctrica por matar a su padre con una navaja automática. Los doce hombres están literalmente encerrados en una pequeña y claustrofóbica habitación durante un opresivo y caluroso día de verano. Para concluir su trabajo deben llegar a una decisión unánime –culpable o inocente (guilty / not guilty). El film examina los prejuicios personales de estos doce hombres, sus sesgos perceptuales y debilidades, la indiferencia, la ira, los rasgos de personalidad, los juicios fáciles, las diferencias culturales, la ignorancia y los temores, que amenazan con alterar su capacidad para la toma de decisiones, ignorando las verdaderas cuestiones que están presentes en el caso, elementos todos que los pueden conducir a un potencial error en la administración de justicia. (Fuente)

Esta historia sintetiza de alguna forma los contenidos lanzados en post anteriores, cuando hablábamos acerca de la Democracia, nuestra participación en ella y las leyes o normas que la regulan para garantizar su cumplimiento y desarrollo. Cabe resaltar además que, y como se ve en el film, todo comienza con un “diálogo”, pese a que la gran mayoría ya creía las cosas asentadas, y los hechos dados como verdaderos. Les reitero la invitación a verla y a formar nuestro propio diálogo.





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@diegoganoza

lunes, 13 de febrero de 2012

Derecho: Principios en la interpretación

Dentro de los criterios de interpretación que el legislador debe de tener muy en cuenta al momento de cumplir la función de impartir justicia -por medio de la sentencia-, es que las conclusiones a las que se llegan respecto a ciertos casos no son dadas sin condición -o restricción- alguna; es decir, estas decisiones son enmarcadas bajo ciertos requisitos que son establecidos en el ordenamiento jurídico. Estos requisitos son los llamados reglas y principios.

books2 Iremos por los segundos. Los principios son mandatos de optimización que se caracterizan porque pueden ser cumplidos en diversos grados, y porque la medida ordenada para su cumplimiento no sólo depende de las posibilidades fácticas, sino también de las posibilidades jurídicas. El papel interpretativo desarrollado por el legislador se rige bajo principios, y éstos son dados a través de la Constitución Política, en ella se refleja la voluntad de la sociedad y por ende lo que sobre ella se rige.

Por lo que la función interpretativa, no es sólo el fiel cumplimiento de la ley, sino que además conlleva su interrelación y ajuste con la realidad. Es lo que se desarrolla hoy en día dentro del Estado Constitucional de Derecho, en el que, a diferencia del Estado de Derecho, la soberanía estatal se flexibiliza, los principios adquieren gran importancia y se van dando cada vez mayores formas de interpretación material o sustantiva.

Estos principios por los cuales se propone partir, se encuentran establecidos, por ejemplo, en el artículo 2 de la Constitución Política del Perú, Derechos Fundamentales de la persona; con ellos se busca crear un espacio de equidad y justicia, de acuerdo a su esencia normativa.

Por otro lado, Ricardo Guastini ha encontrado otra serie de condiciones que nos harían saber cuándo nos encontramos ante sus determinados usos en un contexto “neoconstitucional”, podríamos señalar la sobreinterpretación de la Constitución, que permite superar cualquier aparente laguna gracias a los principios que existen en ella misma; la interpretación conforme a las leyes, que no se refiere a la interpretación de la Constitución sino de la ley, en donde el juez debe de preferir la interpretación que mejor se adecue al texto constitucional.

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@diegoganoza

Bibliografía:
HERNANDO NIETO, Eduardo. “Neoconstitucionalismo y Teoría de la Argumentación Jurídica: ¿Son realmente proyectos convergentes?”.
Ius et Veritas. 2008. 36.

viernes, 10 de febrero de 2012

Derecho: El "problema" de interpretar

En el Perú, el valor que un juez podría atribuir para cada caso podría ser interpretado de un forma en Lima y de otra en Ucayali o en Huánuco, por ejemplo; más aún si tenemos en cuenta que las costumbres o valores que se les atribuyen a los bienes podrían ser distintos para cada caso.

Library Ello sin contar aún aquellos espacios del territorio nacional donde no "llega" el Poder judicial", como las zonas profundas en la selva, aquellas comunidades nativas, y/o comunidades campesinas alejadas. Por ello, se plantea un especial énfasis a la difícil o incluso problemática labor interpretativa del juez dentro de un Estado que se dice Constitucional.

El término “interpretar” se puede aplicar, aunque con distintos matices, a objetos diferentes. Pero cuando se habla de “interpretación jurídica”, o de “interpretación del Derecho”, el objeto de interpretación son textos o documentos jurídicos (leyes, reglamentos, tratados internacionales, testamentos, contratos, sentencias, actos administrativos, etc.), pues el Derecho se expresa a través del lenguaje.    

Al momento de dar sentido a los enunciados jurídicos se pueden presentar en confusiones de ambigüedad, lo que significa que pueden entenderse de varias maneras asumiendo significados distintos; por otro lado, sea que hayan términos descriptivos o conceptuales, éstos no siempre guían la construcción de un buen argumento, debido a que existen en ellos cierta vaguedad.

Además de ellos (sí, ambigüedad y vaguedad), hay otros problemas que obedecen a los contextos sistémico y funcional -para entrar un poco a "términos técnicos"-. Se trata de aquellos casos en los que el significado de los textos legales pueden ser unívocos y precisos, en donde aparecen problemas a propósito de la articulación del texto con otros ya existentes (así es, problemas de contexto sistémico); o respecto de la relación existente entre el texto y las finalidades a que él mismo ha de servir, o sea, problemas de adaptación del significado de los textos a las circunstancias, tal y como mencionamos líneas arriba, en las que han de ser aplicados (problemas de contexto funcional). Clock

Entonces, es válido preguntarnos cómo podría un Juez emitir una Sentencia  justa. Entendiendo "Justa" como aquellas interpretaciones de los hechos se han de encontrar acorde con lo que se establece en la demanda y lo establecido en el ordenamiento jurídico; además de ello, la decisión "justa" que aquí se asume se funda sobre el presupuesto de que no existe un único criterio idóneo que pueda constituir el punto de referencia para las valoraciones atinentes a la justicia de la decisión.

Es por esto último que el juez debe y puede recurrir a otras áreas para poder conseguir las herramientas necesarias. Podríamos afirmar que la justicia de una decisión asume la forma de una algoritmo que comprende y conecta tres órdenes de valores: a) la corrección de la elección y de la interpretación de la regla jurídica aplicable al caso; b) comprobación fiable de los hechos relevantes del caso; y c) empleo de un procedimiento válido y certero para llegar a la decisión. Pero para poder mantener un régimen jurídico durante el proceso, el legislador debe de apoyarse en valores guías que se rigen sobre las normas o leyes emitidas por el ordenamiento, a estos "guías" se les denomina también principios o reglas.

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@diegoganoza

lunes, 6 de febrero de 2012

Derecho: La Función social del Derecho

El Artículo VII del Título Preliminar del Código Civil peruano, dictamina que “los jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda”, pero antes que los jueces apliquen lo establecido en la norma jurídica, existen en el transfondo temas aún imprecisos por abordar.

No podemos empezar sin antes mencionar los problemas que se desprenden de la función judicial que dictamina el Código Civil, en un país como el Perú, por ejemplo -o cualquier otro-, tan rico como diverso en muchos aspectos, especialmente el social, donde podemos fácilmente encontrar diferencias muy marcadas; que además mantienen un determinado perfil, como el de las vestimentas, lenguajes, danzas, etc., en los cuales el Derecho cumplirá su función social.

tableLa “función social del Derecho” hace referencia a la eficacia social de las normas jurídicas. Ahora, se trata de mostrar [Ferrari, 1980] las relaciones de interdependencia y dependencia entre las siguientes variables: 1) los fines del editor de las normas, ya sean proclamados o no, y considerando que quienes dictan las normas no son únicamente las instancias jurídicas formales, sino también los grupos de presión que influyen en ellas; 2) el contenido de la regulación jurídica; y 3) los efectos sociales producidos por la puesta en vigor de la norma.

Por otro lado, en el artículo V del título preliminar del código penal, también del Perú, se establece que “sólo el juez competente puede imponer penas o medidas de seguridad; y no puede hacerlo sino en la forma establecida en la ley”, por lo que los problemas que empiezan a plantearse nacen de un "factor social", llamados problemas del contexto lingüístico debido a que el lenguaje jurídico es un tipo de lenguaje común y, por tanto, adolece de los mismos problemas de ambigüedad y vaguedad que afectan a éste; y deshacer la ambigüedad y vaguedad comporta una decisión discrecional, la diferencia que nos identifica como sociedad recae en el Derecho para que se haga efectiva su función.

Generalmente, los documentos normativos, es decir, las fuentes del Derecho, son formulados ya no en un lenguaje artificial –en el que todos los términos y todos los conectivos sintácticos estén rigurosamente definidos-, sino en un lenguaje natural, este lenguaje natural varía, como somos testigos día a día, según su significado o sentido que se le sea atribuido con el pasar del tiempo, debido a estas “variedades sociales” de las que somos parte.

Por lo tanto, los significados de las palabras y el sentido o interpretación que se le dé a determinadas expresiones cambian de tiempo en tiempo, así como las vestimentas, lenguajes, danzas, etc.

En el campo jurídico, desde el punto de vista del juez fiel a la ley, la interpretación se presenta como una actividad de conocimiento: interpretar es “averiguar” el “verdadero” significado de las leyes o la “verdadera” intención del legislador. Los problemas de interpretación, de esta manera, se presentan como origen o motivos de duda en torno al significado de la ley o a la intención del legislador”.

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@diegoganoza

viernes, 3 de febrero de 2012

Derecho: Juez preconstituido y la doctrina

Los elementos propuestos por la Corte Costituzionale italiana, que estructuran el principio mediante el cual el juez que juzgará al ciudadano no será, con seguridad, un juez parcial, de forma tal que no favorezca o incline a favor de una de las partes en algún proceso judicial, son los siguientes:

  1. La identificación de las normas sobre la “competencia jurisdiccional”, definidas como aquellas sobre las cuales recae la aplicación de la garantía constitucional.

  2. La existencia de una reserva de ley absoluta sobre dicha materia.

  3. Y, en tercer lugar, la necesidad de que el juez competente sea instituido a priori, es decir, antes que se produzca el supuesto de hecho, materia de juzgamiento.

bb Los jueces difícilmente podrán exponer razones aceptables en Derecho si éstas no se adscriben a postulados instrumentales sobre lo jurídico. Los jueces tienen el deber no sólo de sancionar una determinada conducta sobre la base de normas, sino que además deben justificar lo que dicen a la luz de una lectura moral compatible con los principios de la Constitución. Como es de esperarse, dicha lectura exige un nivel de interpretación que no concluye con lo expuesto en el catálogo de fuentes, sino que se enriquece a través del contenido aportado por “la sociedad abierta de intérpretes jurídicos”.

Como vemos, pues, la labor del juez preconstituido dentro de un Estado Constitucional, hoy en día se vale de muchas herramientas, las cuales sirven para que la sentencia que sea emitida de acuerdo a los hechos; y por lo tanto, no sea desvinculada de la realidad. A su vez, sea respaldada por la jurisprudencia y/o doctrina.

En ese sentido, la doctrina cumple respecto del Derecho, una función reconstructiva. No se trata sólo de explicar o sistematizar las instituciones jurídicas; sino que además, es una forma de razonamiento instrumental del Derecho que se articula desde tres dimensiones:

  1. La dimensión analítica, en cuya virtud es posible delimitar el perfil de las instituciones desde un punto de vista conceptual y también estructural;

  2. La dimensión empírica que implica el conocimiento, interpretación y argumentación de las reglas que configuran el Derecho válido;

  3. La dimensión normativa, entendida como la práctica del Derecho a través de los procesos argumentativos por medio de la jurisprudencia para dar respuesta a los casos concretos.

La doctrina cumple una función instrumental, que se construye desde la propia dinámica social y que sirve para reconstruir la práctica jurídica. La teoría se sitúa en el Derecho, de manera tal que éste depende en gran medida de aquella para su desarrollo vital. No a partir de una dependencia vertical, como podría ser el caso de las leyes respecto a la Constitución; sino de una horizontal, esto es, de su relación recíproca en cuanto al impacto a través de la interpretación en cuya virtud una disposición normativa se convierte finalmente en ley.

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martes, 31 de enero de 2012

Derecho: El Juez y el Estado Constitucional

Un Estado Constitucional de Derecho no sólo supone la distribución formal del poder entre los distintos órganos estatales (el “principio dinámico del sistema jurídico-político” [véase, Aguiló 2.001]); sino además la existencia de ciertos contenidos (los Derechos Fundamentales, por ejemplo) que limitan o condicionan la producción, la interpretación y la aplicación de Derecho.

Library El Estado “Constitucional” hace frente así al Estado “legislativo”, puesto que ahora el poder del legislador (y el de cualquier órgano estatal) es un poder, como habíamos dicho, limitado y tiene que justificarse de una manera mucho más exigente. Es decir, no basta con la referencia a la autoridad (al órgano competente) y a ciertos procedimientos, sino que requiere además de un control en cuanto al contenido de la decisión.

El Estado constitucional supone así un incremento de la tarea justificativa de los órganos públicos y, por tanto, una mayor demanda de la argumentación jurídica (que la requerida por el Estado liberal de Derecho).

El ideal del Estado Constitucional asume el sometimiento del Poder al Derecho: "el imperio de la fuerza de la razón, frente a la razón de la fuerza". Parece por ello bastante lógico que su avance haya ido acompañado de un incremento cuantitativo y cualitativo de la exigencia de justificación de las decisiones de los órganos públicos; y que el desarrollo de la teoría de la argumentación jurídica haya caminado paralela a su progresiva implantación.

Es así que dentro de un Estado Constitucional, las personas tenemos el poder de acudir y ejercer nuestro Derecho a la tutela jurídica efectiva frente al Estado, frente al Juez. En ese sentido el valor de la función judicial resulta no sólo de la interpretación del caso concreto, sino de la posibilidad de fijar lo que deberá observarse jurídicamente en función del ordenamiento considerado en su realidad efectiva.

Es este valor que de primera intención se identifica, precisamente, en el denominado principio del "juez preconstituido por ley". El cual consiste en la previa determinación de la competencia de éste, respecto de supuestos de hechos abstractos y siempre futuros. Una competencia que debe de ser fijada exclusivamente por ley y sin alternativas entre un juez y otro, que puedan ser salvadas ex post a través de disposiciones particulares.

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@diegoganoza


Pd.: Aquí algo de bibliografía:

DIAZ, Elías. Estado de Derecho y Sociedad Democrática. Madrid, Taurus. 1983. PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ
Informe en Derecho: La autoría mediata por dominio de organización: Una perspectiva fáctico-normativa. [en línea] Clínica Jurídica de Acciones de Interés Público de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

http://www.pucp.edu.pe/facultad/derecho/images/documentos/Autoriamediataxdominioorganizacionunaperspect.pdf

GASCÓN ABELLÁN, Marina. La argumentación en el Derecho, Algunas cuestiones fundamentales. Lima, Palestra. 2003.

ATIENZA, Manuel. “Argumentación jurídica y Estado constitucional”. [en línea] Anales de Jurisprudencia, 2003N° 261.

http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/indice.htm?r=anjuris&n=261

GONZALES MANTILLA, GORKI.“El juez preconstituido por ley en tiempos de constitucionalismo”. Ius et veritas. 2007.

lunes, 30 de enero de 2012

Derecho: Los jueces y la interpretación

Las características que corresponden a un Estado en donde se respeten los Derechos fundamentales de la persona y se siga una línea gubernamental democráticamente activa, se dieron desde fines del siglo pasado, en el que se reconoció a este Estado como “Estado de Derecho”, el que además cuenta con determinados elementos como:

  1. Imperio de la ley: ley como expresión de la voluntad general.

  2. División de poderes: legislativo, ejecutivo y judicial.

  3. Legalidad de la administración: actuación según ley y suficiente control judicial.

  4. Derechos y libertades fundamentales: garantía jurídico-formal y efectiva realización material.

Dentro de un Estado Constitucional, las normas jurídicas se manifiestan a través del Juez, en tanto que éste pertenece a una de las divisiones del poder del estado: el Poder Judicial. Y, debido a su actividad jurisdiccional es capaz de interpretar las leyes y atribuirles un sentido enriquecido por la experiencia contextual. En ella, los jueces son los responsables de crear la dinámica orientada a constitucionalizar el sentido de la ley en la práctica de los casos concretos, debido precisamente a la función racionalizadora que la propia Constitución les han encomendado.

JusticeEl encargado de manifestar la voluntad de la norma jurídica; es decir, dar sentido al significado de ella dentro de la estructura estatal, es el juez; por lo que podemos afirmar dos cosas:

- La función del juez se canaliza a través de la comunicación de sus decisiones. En principio, debido a que éstas delimitan el sentido de los Derechos; por lo tanto, atribuyen un significado o cierta forma de historicidad a la legislación. Resulta inevitable revalorar entonces el significado de la ley en función de la actividad interpretativa de los jueces.

- En segundo lugar, adquiere relevancia el tipo de decisión que busca establecer parámetros de referencia por la implicancia jurídica involucrada. Normalmente este es el caso de los Principios; es decir, la estructura básica del ordenamiento legal y político representado a través de los Derechos Fundamentales o contenido en la Constitución Política. Cuando las decisiones judiciales se ven comprometidas con este plexo de valores, parece evidente que el valor de referencia que éstas llevan a cabo hacen posible el desarrollo del sistema legal y de la democracia como un todo.

Además, recordemos que “la concepción objetivista de la interpretación, es propia del formalismo jurídico europeo del siglo XIX, que concebía la tarea judicial como puramente mecánica o silogística”, y no va ser hasta finales de este siglo en el que se da el otro extremo; pues las enseñanzas de las corrientes antiformalistas, tanto las europeas como las norteamericanas, podrían acomodarse a la idea de que interpretar no es averiguar o conocer, sino decidir qué significado conviene a un texto normativo, y que esa decisión esté ligada al contexto cultural y social y/o se resienta de las convicciones de los intérpretes.

La tesis general es, pues, que la interpretación está teñida de valoraciones o de subjetividad, o fuertemente influida por posiciones ideológicas o políticas; hasta concepciones más radicales, en las cuales no es la razón jurídica lo que está detrás de la decisión, sino las pasiones del juez: “el juez dicta sentencia con el estómago”, puede ser el resumen de esta posición extrema. Por eso, no tiene demasiado sentido distinguir entre casos fáciles o difíciles, pues siempre se interpreta, y la interpretación está contaminada por la ideología o las pasiones del juez.

Por lo que la función del juez no puede ser meramente ejecutiva de la ley; es decir, el juez debe de valorar, como parte de su función dentro de la administración de justicia, y tomar como puntos de referencia el contexto social en el que se va a aplicar la norma jurídica.

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@diegoganoza


Pd.: Aquí algo de bibliografía: 

DIAZ, Elías. Estado de Derecho y Sociedad Democrática. Madrid, Taurus. 1983. Pág.31.

Consulta: 20 de octubre de 2008
< http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=jurisdicción>

PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ
Informe en Derecho: La autoría mediata por dominio de organización: Una perspectiva fáctico-normativa. [en línea] Clínica Jurídica de Acciones de Interés Público de la Facultad de Derecho de la Pontificia Uniersidad Católica del Perú.

Consulta:20 de octubre de 2008
 http://www.pucp.edu.pe/facultad/derecho/images/documentos/Autoriamediataxdominioorganizacionunaperspect.pdf 

GASCÓN ABELLÁN, Marina. La argumentación en el Derecho, Algunas cuestiones fundamentales. Lima, Palestra. 2003. Pág. 102

ATIENZA, Manuel. “Argumentación jurídica y Estado constitucional”. [en línea] Anales de Jurisprudencia, 2003N° 261.

Consulta: 20 de octubre de 2008
http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/indice.htm?r=anjuris&n=261

GONZALES MANTILLA, GORKI.“El juez preconstituido por ley en tiempos de constitucionalismo”. Ius et veritas. 2007. 34. Págs. 104-105.

lunes, 2 de enero de 2012

Gestión: Contrato de compra-venta (I)

Cuántos de nosotros realizamos transacciones de manera diaria y continua. Siempre. Ahora mismo, para utilizar el Internet en sus casas o trabajos, han debido de contratarlo, firmar un pequeño comprobante y pagar una cuota mensual o anual a la empresa operadora, para poder hacer uso de él. Cierto? Incluso, el ordenador, la laptop, o el iPad que tienen en sus manos. Pues bien, este post trata de ello: el contrato, el contrato compra-venta.

Se entiende que un contrato de compra-venta es del tipo mercantil cuando se da de manera bilateral (verbal o escrito). En él, una de las partes se obliga a entregar un bien o servicio y la otra a entregar cierta remuneración, ya establecida entre ambos. Estableciéndose un contrato bilateral (por lo que intervienen dos partes: comprador, vendedor); oneroso (por lo que media entre las partes un bien y un valor monetario); y consensual (en el que se llega a un consentimiento por parte de ambos para establecerlo).

Y un contrato de compra-venta del tipo civil, se dará cuando se adquiera un bien sin la intención de re-venderlo a un tercero. Shop

 Qué contiene un contrato?

Pues muy sencillo. En él se encuentran los datos de las personas que intervienen en el acuerdo, sus derecho y obligaciones; también el propósito del acuerdo; y, el precio, formas de pago.

Antes que lo firmemos, debemos asegurarnos que las otra persona posea "capacidad" para realizarlo. Capacidad en el sentido que cumpla algunos requisitos como que sea mayor de edad, o que esté emancipado por sí mismo; o que sea un menor pero que cuente con un representante legal. Además de ello, también debemos de tener en cuenta que un "tutor" no puede vender a nombre propio bienes que pertenezcan a la persona bajo su tutela; Igualmente los "mandatarios", así también el Albacea;  y los empleados públicos -cuya administración estén encargados-.

También debemos fijarnos que el bien que estamos adquiriendo no sea ilícito ni imposible de conseguir (así que si tu novio te dijo que te regalaría la luna, pues creo que no va a poder ser). Así como sustancias nocivas para la salud -salvo, claro, determinados casos-.

Y lo más interesante para todos, el precio. Debe ser verdadero y determinado -que es según lo que acuerden ambas partes, cuánto costará y cómo se pagará-. Debemos tener en cuenta que los gastos que se originan hasta que el bien esté en manos del comprador, son por parte del vendedor, salvo que acuerden otra cosa. Y la extracción o movilidad del bien fuera del lugar de entrega, ya es por cuenta de quien compra.

(...)

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@diegoganoza 

 

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