Constitución
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miércoles, 28 de marzo de 2012

Derecho: Pedro Planas

Hoy, el diario oficial del Perú: El Peruano, ha publicado, a través de su suplemento de análisis legal "Jurídica", una edición especial para recordar al prestigioso jurista y periodista peruano Pedro Planas, que contribuyó a través de la labor académica a mantener los pilares democráticos de un Perú en épocas de violentos cambios, y que hoy en día, sus escritos son lecturas de obligada referencia en diversas facultades de Derecho en el país.

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Pedro Planas Silva, nació el 22 de marzo de 1961. Estudió Ciencias de las Comunicaciones en la Universidad de Lima, y posteriormente realizó un posgrado en Derecho Constitucional y Ciencias Políticas en el Centro de Estudios Constitucionales de Madrid.

Fue profesor de Derecho Constitucional Comparado en universidades limeñas, y destacó sobre todo por ser un autor de ensayos políticos ("Rescate de la Constitución", "El Estado moderno" y "La Constitución traicionada", en colaboración con Domingo García Belaunde), además de textos sobre temas constitucionales y jurídicos.

Fue un constante luchador contra la dictadura de Alberto Fujimori. Sus ideales democráticos lo llevaron a colaborar con el presidente Valentín Paniagua durante el gobierno de transición, y luego con el presidente Alejandro Toledo.

El periodista, escritor y analista político Pedro Planas Silva, fue asesor durante el gobierno del presidente Alejandro Toledo, y falleció el 7 de octubre del 2001 a las 3.30 de la tarde a causa de un paro cardíaco mientras visitaba Ayacucho, en la que desarrollaba una intensa agenda para sentar las bases de la regionalización, La muerte lo sorprendió a los 40 años de edad.

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lunes, 19 de marzo de 2012

Derecho: “Intimidad” en la doctrina peruana

Queda en discusión si es que dentro de los atributos de la persona jurídica, considerada como sujeto de Derecho, y por lo tanto reconocido por el ordenamiento jurídico con personalidad, se encuentra el del Derecho a la intimidad (tratado en un post anterior).

Partiremos del hecho de que este Derecho es considerado como el resguardo a la intimidad en tanto bien jurídico que es personalísimo, particular o individual, la cautela al propio cuerpo como consecuente primario de la intimidad. Por otro lado, tenemos por ejemplo, que Morales Godo compara el right of privacy norteamericano con el Derecho a la intimidad en el Perú, del que, para relacionarlos, se comprenden elementos conceptuales, tales como:
- El que se defienden los actos de intrusión que perturban el retiro y la soledad de la persona.
- Divulgación pública de hechos privados embarazosos sobre el individuo.
- Publicidad que coloca al individuo o persona bajo la luz falsa ante el público.
- Apropiación de la imagen o identidad de una persona para derivar algún beneficio.

En ellos vemos la funcionalidad mediante la cual se acciona el Derecho a la intimidad en las personas naturales, protegiendo éste ámbito en busca de un espacio propio privado y de mirada al “interior” que cada persona realiza, este espacio es protegido por la legislación peruana, partiendo desde la Constitución, en la que mediante el inciso 7, del artículo 2, establece que:

    Art. 2°.- Toda persona tiene derecho:
    (…) 7. Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como
a la voz y a la imagen propias.

Lo que presupone que se expresa una articulación entre el ámbito privado y público, debido a que este forma parte indubitable de espacios inviolables, debido a su fuerte vínculo a la dignidad de la persona en su libre desarrollo social, formando parte del orden político y de la paz social.

En ese sentido, la legislación peruana tiende a una clarísima orientación a juzgar el Derecho a la intimidad en base a que se trata de personas naturales, debido a que son titulares de ésta, reconocidas como tal en la Constitución, por lo que el artículo 14 del código civil peruano menciona a su vez que
Art. 14.- La intimidad de la vida personal y familiar no puede ser puesta de manifiesto sin el asentimiento de la persona o si ésta ha muerto, sin el de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden.

Vemos que incluso fallecida la persona se le otorga la titularidad de poder decidir sobre el destino de su propio cuerpo –objeto de derecho-, es decir, ésta ejercida por parte de sus parientes, como lo establece dicho artículo, cabe mencionar además que, ante la escasa mención en el tema, se trata de un criterio sentimental, antes que lógico#, por lo que se vincula la intimidad personal conjuntamente con el familiar, con ese espacio privado del que se habla por el que la persona se refugia y protege del ámbito social, del ámbito externo.

Asimismo, esto incluye a la vez las comunicaciones que realice la persona dentro de lo que se considera este espacio privado, de acuerdo a ello según lo establecido también en el primer párrafo del artículo 16 del mismo código
Art. 16.- La correspondencia epistolar, las comunicaciones de cualquier genero o las grabaciones de la voz, cuando tengan carácter confidencial o se refieran a la intimidad de la vida personal y familiar, no pueden ser interceptadas o divulgadas sin el asentimiento del autor y, en su caso, del destinatario. La publicación de las memorias personales o familiares, en iguales circunstancias, requiere la autorización del autor.
(…)

Así pues, en tanto el derecho a la intimidad es considerado bien jurídico autónomo, además de ser o proteger el ámbito personal y familiar, cuando menos trata los derechos a la inviolabilidad del domicilio, de las comunicaciones, y pone el límite a la intromisión de terceros en ellas, esta intromisión es tomada por nuestro derecho penal como una vulneración y/o violación,  por lo que la considera delito, según lo establecido en el artículo 154 del código penal
    Art. 154.- Violación de la intimidad
El que viola la intimidad de la vida personal o familiar ya sea observando, escuchando o registrando un hecho, palabra, escrito o imagen, valiéndose de instrumentos, procesos técnicos u otros medios, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
La pena será no menor de uno ni mayor de tres años y de treinta a ciento veinte días-multa, cuando el agente revela la intimidad conocida de la manera antes prevista.
Si utiliza algún medio de comunicación social, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años y de sesenta a ciento ochenta días-multa.

Respaldando lo establecido en el artículo 16 del código civil, el derecho penal sanciona la revelación de la intimidad de la vida personal en el artículo 156 del código penal, en el que se dice que
Art. 156.- Revelación de la intimidad personal y familiar
El que revela aspectos de la intimidad personal o familiar que conociera con motivo del trabajo que prestó al agraviado o a la persona a quien éste se lo confió, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año.

Luego, el Derecho penal regula también la publicación de aquellas informaciones que puedan someter el derecho de un individuo al ámbito social –tal caso de los ministros- en el que, según el artículo 165,
    Art. 165.- Violación del secreto profesional
El que, teniendo información por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o ministerio, de secretos cuya publicación pueda causar daño, los revela sin consentimiento del interesado, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a ciento veinte días-multa.

Por lo que la revelación de estas informaciones tiene y debe de estar acorde con lo establecido en la legislación, ello marca límites en el ejercicio de los derechos correspondientes para cada caso.

Finalmente, hemos visto que sobre a la titularidad del derecho a la intimidad en la persona jurídica en el Perú, no se ha tratado debida ni hondamente, por lo que nos permitiremos considerar
-    Que, en tanto el derecho a la intimidad versa bajo el supuesto de lo que se protege es el recato y/o pudor sobre el propio cuerpo físico, vinculado a la dignidad de la persona conforme al estándar social vigente#.
-    Que, el derecho a la intimidad o vida privada se rige bajo las relaciones entre la persona y su ámbito privativo en el contexto social, es decir con los derechos a la libertad de expresión y de comunicación en general.

Por último, podemos concluir que lo que se lesiona en el Derecho a la privacidad es la moral de la persona, por lo que las personas jurídicas no pueden ser titulares del tratado derecho; en este sentido, como vimos, por ser el derecho a la intimidad una consideración abstracta, otorgada por la sociedad para ser aplicado en la sociedad misma, este derecho cubre muchos aspectos, por los que para el caso de la persona jurídica el Tribunal Constitucional peruano ha considerado, en su Resolución número N.º 0009-2007-PI/TC y 0010-2007-PI/TC, de fecha 07/09/2007, que ocurren ciertos criterios mediante los cuales se expresa este derecho, tal es así que se puede hablar del derecho a la intimidad en la persona jurídica siempre que

La vida privada tutelada en la Constitución en relación a las personas jurídicas, se considera que está constituida por los datos, hechos o situaciones desconocidos para la comunidad que, siendo verídicos, están reservados al conocimiento a la persona jurídica misma y de un grupo reducido, y cuya divulgación o conocimiento por otros trae aparejado algún daño (FJ 39-47).

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jueves, 15 de marzo de 2012

Derecho: ¿La intimidad como libertad?

En tanto que una colectividad es reconocida como persona por el sistema jurídico, ésta automáticamente adquiere la capacidad reconocida en un sujeto de derecho, esta capacidad es dividida por la doctrina en dos tipos, la primera es la capacidad de disfrute en el que las personas jurídicas poseen las mismas aptitudes que una persona individual para ejercer sus derechos y obligaciones; por lo tanto, adquieren los derechos relacionados con el rol que deben desempeñar para su desenvolvimiento dentro del régimen social.

Y, la segunda, capacidad de ejercicio mediante el cual se acciona o se pone en funcionamiento los derechos en el ordenamiento jurídico, y por el que la persona jurídica acciona el uso de sus derechos a través de un  “representante”, que actúa en nombre de la persona jurídica, entiéndase sin ser excluida de ésta necesariamente ya que al actuar en nombre de ella, se entiende que es la persona jurídica la que está actuando directamente.

Phonebaby Debido a las configuraciones que posee una persona natural o individual, a diferencia de la persona jurídica, en tanto colectividad, asociación, grupo de personas reunidas bajo un mismo fin, nos corresponde tratar sobre qué derechos se aplican a éste último.

En casos como el que a raíz de la revelación de un audio de conversaciones entre funcionarios de una entidad estatal y el ex primer ministro de gobierno, donde se pacta actos para favorecer cierta concesión a una determinada empresa petrolera, nos sirve de manifiesto para reconocer el rol de los hombres acorde con los avances científicos que le corresponden, siempre ligado a su lucha por la libertad, ya que, como hemos visto en el caso de los ministros, los derechos fundamentales se encuentran cada vez más expuestos a su vulneración en aras de alguna justificación: “de los pobres”, “del partido”, “de la fe religiosa”, “del país”, etc.

El motivo por el cual se persiguen estos fines son dignos de reconocimiento; sin embargo, estos derechos no pueden ser al mismo tiempo afectados o sacrificados por otros, tal como se encuentra regulado, por ejemplo, en el inciso 4 del artículo 20 de la Constitución española en el que dice:
   

Art. 20.
(…)
4) Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia4.
El sistema político -sobre todo en el nuestro- se tiende siempre a la dinámica de invadir la vida privada de personajes que cumplen alguna función estatal dónde capturan con el afán de manipular o controlar comportamientos5 -conocidos en el medio como actos de corrupción-.

El Derecho a la intimidad obedeció en sus comienzos a una negación, se obedeció al derecho de la no intromisión en asuntos que la persona defiende como suyos, correspondientes al ámbito del cual no tienen derechos a ingresar los terceros, sin el consentimiento de la persona; el Derecho a impedir la divulgación, cualquiera fuere el medio que se utilice. No será hasta después de la segunda guerra mundial donde el derecho a la intimidad será entendido como garantía de la libertad del ser humano, dándole una dimensión positiva, tal y como lo establece, por ejemplo, el artículo 18 de la misma Constitución española
   

Art. 18
1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.

Sin embargo, este Derecho no debe de ser de carácter absoluto debido a que existen situaciones específicas en las que el derecho a la intimidad deberá ceder para dar paso a la protección del interés general, tales como la lucha contra la delincuencia, la seguridad nacional, salud pública, etc. En los que la autoridad competente para calificarlos como tales, será el juez.

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Bibliografía

AGUIAR DE LUQUE, Luis. 1988. Constitución española (1978-1988). Madrid: Centro de Estudios Constitucionales.

MORALES GODO, Juan. 2002. Derecho a la intimidad. Lima: Palestra.

COVIELLO, Nicolás. 1938. Doctrina general del derecho civil, México, D.F.: Uteha.

lunes, 5 de marzo de 2012

Derecho: El pro-bono de los abogados

Las actividades pro-bono son comprendidas como aquellas que se realizan “por el bien público”, como bien se define en la “Declaración de trabajo pro-bono para el continente americano”. Estas actividades nacen para dar solución a diversos problemas que enfrenta el sistema de justicia como entidad pública y poder de Estado.

Entre estos problemas se encuentran la deficiente capacidad del Estado por resolver las necesidades legales de la población en situación de vulnerabilidad, sea por un tema de escasez de recursos, de marginación, de indefensión por motivo de edad, etc.; el escaso conocimiento por parte de la población sobre sus derechos y la manera de hacerlos valer, lo cual genera un desentendimiento entre ambos (la población y el Estado) al momento de establecer la idoneidad del Derecho, lo que a su vez crea desconfianza por parte de la población hacia éste; debilidad de los órganos gremiales (como el Colegio de Abogados) es que estos en general, no cuentan con esta tarea de vigilancia ética. 

TheKid-CharlesChaplin En ese sentido, respecto a la carrera de Derecho en sentido amplio, vemos que existe gente que estudia Derecho, pero no todas la practican o ejercen, debido a que ésta se presta para poder ejercer otras profesiones (el periodismo, por ejemplo); al mismo tiempo, entre quienes la practican, se distinguen en categorías más pequeñas como la Magistratura, la diplomacia, etc. Lo cual origina un campo competitivo más amplio de desempeño, consignándose de esta forma un estado de vulnerabilidad del Derecho, entendido como una profesión central a grandes intereses y a grandes factores de poder, cosa que no sucede con profesiones como la educación, la medicina o la sociología, que no están estrictamente en el vértice de las grandes decisiones sociales y políticas, en cambio el Derecho sí. Sea en el Poder Legislativo cuando hay que dar una ley o discutirla; o en contratos entre particulares. Todo esto hace que sea un profesión muy predispuesta a estar en el ojo de las tormentas.  

Sin embargo, dentro de este amplio campo de competitividad, muchas personas están convencidas de que el abogado que goce de más prestigio es aquel quien goza de una ética intachable, pues resulta contradictorio aceptar que aquel quien haya dedicado mucho esfuerzo y sacrificio a su labor académica sucumba ante un acto indebido (corrupción, entre otros). Un claro ejemplo acerca de esto último, es el arbitraje, cuyos profesionales del Derecho que gozan de buena reputación y buen ejercicio ético son convocadas por los clientes para formar parte de un Tribunal que resolverá determinados conflictos.  

Es así pues que el abogado y las instituciones profesionales del Derecho, dentro de este sistema de justicia, como vamos viendo, cargado de serios problemas, tienen como uno de sus objetivos el defender los derechos de las personas y la consolidación del Estado Constitucional de Derecho y la justicia; además que la profesión legal tiene un rol privilegiado y está posicionada de manera única en materia de acceso a la justicia y tiene la responsabilidad, los medios y la oportunidad de promover un sistema legal justo y equitativo, así como el respeto por los derechos humanos y constitucionales en colaboración con el estado, el poder judicial y las organizaciones no gubernamentales. Por todo ello, para atender las necesidades antes mencionadas y el rol que desempeña el Derecho, es que se dan las actividades de responsabilidad social del abogado.

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Bibliografía
BOZA DIBOS, Beatriz y CHOCANO DAVIS, Christian. “Responsabilidad social y pro bono. Más allá del fin de lucro”. En: Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Ética y Responsabilidad del Profesional en Derecho. Lima. 2008.
DEL MASTRO, Fernando. “Pobreza legal y pobreza legal extrema: ¿Quiénes son los responsables?” En: Themis, revista editada por estudiantes de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Nro. 53. 2007.

viernes, 2 de marzo de 2012

Educación: Liberalismo educativo

La corriente del Liberalismo nace para ir en contra del absolutismo y despotismo, durante el siglo XIX. Es a razón de los abusos y malas gestiones que ocasiona el poder concentrado en una sola persona o ente, que hace que la masa generacional se vuelque en contra de ella y renazca una nueva forma de hacer las cosas, una nueva forma de control y poder político. Nace pues la Democracia, y tras ella los conceptos de Estados de Derecho, Igualdad ante la ley, libertad individual, Constitución, y República.
Sus características principales son:

- El individualismo, que considera al individuo primordial, como persona única y en ejercicio de su plena libertad, por encima de todo aspecto colectivo.

- La libertad como un derecho inviolable que se refiere a diversos aspectos: libertad de pensamiento, de expresión, de asociación, de prensa, etc., cuyo único límite consiste en la libertad de los demás, y que debe constituir una garantía frente a la intromisión del gobierno en la vida de los individuos.

- El principio de igualdad entre las personas, entendida en lo que se refiere a diversos campos jurídico y político. Es decir, para el liberalismo, todos los ciudadanos son iguales ante la ley y ante el Estado.

- El derecho a la propiedad privada como fuente de desarrollo e iniciativa individual, y como derecho inalterable que debe ser salvaguardado y protegido por la ley.

- El establecimiento de códigos civiles, constituciones, e instituciones basadas en la división de poderes (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) y en la discusión y solución de los problemas por medio de asambleas y parlamentos.

- La tolerancia religiosa en un Estado laico.

DeskSeñalamos que todos somos partícipes de la cultura educativa. Sea cual sea nuestra labor o profesión, todos generamos nuevas formas de aprender, todos somos capaces de enseñar algo y de compartirlo, de desarrollar prácticas educativas, ya que ella es una práctica -valga la redundancia- compartida. Los profesores, desarrollan la práctica educativa como profesión. Pues educar significa “imprimir” en cada una de las personas un camino hacia la ciudadanía, hacia la cultura y hacia la forma de ser “buenos” seres humanos.

Y en el camino, en la historia, cada práctica educativa se va depurando, se va seleccionando la que mejor se acomoda a un determinado contexto y va prevaleciendo una sobre otra, se va ejerciendo un tipo de poder. Un poder entendido como la capacidad de influir en el pensamiento del otro. Las propuestas que en un momento de necesidad nos significan más útiles o importantes, poseen más posibilidades de llevarse a cabo.  

Afirmamos entonces que, a grandes rasgos, las teorías educativas son postulados que se originan en un determinado contexto social y que nos conducen a una nueva metodología para un aprendizaje más eficaz. Es así, que lo que sabemos en el mundo de la Educación es un conjunto de aportaciones teóricas y prácticas que han venido desarrollándose en diversas etapas y contextos, que no se agotan en los pensamientos ni en el dominio para desarrollarse en la práctica, sino que además forman parte de nuestras utopías, proyectos, ilusiones, etc. Que nos mueven a seguir buscando puertas de desarrollo y nuevas realidades.

“Makarenko, por ejemplo, elaboró su pedagogía en una sociedad de posguerra y para niños abandonados, en la creencia fundamental de que con el respeto a la espontaneidad no se podía construir el hombre nuevo que había alumbrado la revolución rusa de 1917. Freire piensa y crea una práctica educativa para los adultos del mundo más desfavorecido, y lo hace desde un compromiso intelectual cristiano y políticamente de izquierda (...), Neill reacciona ante la educación represiva y aventura su proyecto por la senda del antiautoritarismo, fundamentado en el psicoanálisis. Piaget, desde la epistemología genética, nos proporciona una explicación acerca de cómo se construye o se aprende la inteligencia, teoría que otros han tratado de trasladar a los métodos pedagógicos y a la construcción de los currículos(...)”. 

Finalmente, es importante señalar que la idea de trasladar un postulado una teoría acerca de cómo podrían hacerse las cosas, hacia la realidad nos son impuestas. Esto quiere decir que se origina por etapas, primero se da el surgimiento de la idea -teoría-, luego su difusión y por último su aplicación. Por ello, las teorías educativas no gobiernan directamente las prácticas en la realidad, sino que se dan a través de quienes tienen que actuar en ella.

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Bibliografía:
PEDAGOGÍAS DEL SIGLO XX. José Gimeno Sacristán. “Los inventores de la Educación”. Editorial Cisspraxis, Barcelona. 2000.

jueves, 1 de marzo de 2012

Derecho: No es lo que parece!

Quiero empezar marzo con algo diferente. Hoy quiero compartir con ustedes un video. Se trata de una película llamada “Doce Hombres en Pugna” (Lumet, 1957), la que quizá ya algunos de ustedes la vieron. De lo contrario, les invito a verla.

Pues se trata de una historia en la que se analiza el comportamiento de un grupo integrado por los doce miembros de un jurado (de sexo masculino, casi todos de mediana edad, blancos y mayoritariamente de clase media) que se encuentran reunidos para deliberar en un caso aparentemente cerrado de juicio por asesinato en primer grado. Después de haber oído los hechos se retiran a una sala pequeña e incómoda para cumplir con su deber cívico y llegar a un veredicto justo. De su decisión depende la vida de un joven indigente de 18 años, con antecedentes penales.

A este jurado le ha sido confiada la decisión de enviar o no al acusado a la silla eléctrica por matar a su padre con una navaja automática. Los doce hombres están literalmente encerrados en una pequeña y claustrofóbica habitación durante un opresivo y caluroso día de verano. Para concluir su trabajo deben llegar a una decisión unánime –culpable o inocente (guilty / not guilty). El film examina los prejuicios personales de estos doce hombres, sus sesgos perceptuales y debilidades, la indiferencia, la ira, los rasgos de personalidad, los juicios fáciles, las diferencias culturales, la ignorancia y los temores, que amenazan con alterar su capacidad para la toma de decisiones, ignorando las verdaderas cuestiones que están presentes en el caso, elementos todos que los pueden conducir a un potencial error en la administración de justicia. (Fuente)

Esta historia sintetiza de alguna forma los contenidos lanzados en post anteriores, cuando hablábamos acerca de la Democracia, nuestra participación en ella y las leyes o normas que la regulan para garantizar su cumplimiento y desarrollo. Cabe resaltar además que, y como se ve en el film, todo comienza con un “diálogo”, pese a que la gran mayoría ya creía las cosas asentadas, y los hechos dados como verdaderos. Les reitero la invitación a verla y a formar nuestro propio diálogo.





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lunes, 27 de febrero de 2012

Derecho: Democracia Constitucional

Cabe aclarar las distinciones entre Democracia y Constitucionalismo, la Constitución no sólo está cuando hay Democracia, si no que también se encuentra durante dictaduras o gobiernos militares que han tratado de legitimarse a través de una Constitución; sin embargo, esta participación no es del todo presidida por una norma escrita, como el caso de Inglaterra.

La Democracia, como sostiene Giovanni Sartori, es un concepto normativo y no puede ser identificado con profundidad sin articular de un modo completo la concepción valorativa que justifica sus instituciones distintivas: lo que la Democracia es, no debería estar separado de lo que Democracia debe ser.

Yuyapanaq Con el desarrollo de la Democracia se ha venido dando a la par el desarrollo de grupos de presión, los cuales aspiran a la posesión de algún cargo estatal en el que puedan llevar a cabo sus planes o ideales políticos, la influencia de ellos es dirigida través de las elecciones, diferenciándose de los partidos políticos en:

- Los partidos políticos buscan el control jurídico público, los grupos de presión, no.

- Los partidos representan una concepción política absoluta y se consideran responsables de los intereses morales y materiales de la comunidad, en los grupos de presión estos intereses son parciales.

- La razón fundamental de los partidos políticos es el arte y la ciencia como política, son sus fines y sentidos de existir, para los grupos de presión son solo instrumentos para sus intereses materiales.

A la luz de ello, el constitucionalismo es entendido en un primer momento como la combinación de los Derechos individuales y la Democracia, sin embargo ello no es suficiente. El constitucionalismo incluye además el ideal de respetar la Constitución histórica y el sistema jurídico que deriva de ella para la protección de los Derechos.

Los ciudadanos, miembros de una sociedad, damos vida a las instituciones dentro de ella, mediante la representatividad ejercida a través de las elecciones; sin embargo, resulta válido preguntarnos si es que ¿es el sistema electoral proporcional el método más adecuado para lograr la representación democrática, o es que es sólo una de las alternativas que deben de ser elegidas por razones técnicas?.

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Bibliografía
NINO, Carlos Santiago. La constitución de la democracia deliberativa. Barcelona: Gedisa, 1997.
FORERO ORTIZ, Enrique. El sufragio: Derecho y Función obligatoria. Bogotá: (s.n.), 1964.

viernes, 24 de febrero de 2012

Derecho: Soberanía como Democracia

La concepción de Democracia en relación con la soberanía del pueblo es entendida por Rousseau a través de su concepción orgánica o colectivista; sin embargo, la Democracia no podría garantizar que el pueblo se gobierne a sí mismo, ya que podrían ser un grupo de personas o diversos sectores dentro de un pueblo que gobierne a otra parte del pueblo, como la Aristocracia y la clase obrera en la historia.

Photo of the Constitution of the United States of America. A feather quill is included in the photo.The Constitution of the United States is the supreme law of the United States of America and is the oldest codified written national constitution still in force. It was completed on September 17, 1787. Sin embargo, la democracia se hace directa, una vez que los ciudadanos empiezan a participar de ella en las funciones públicas. Debido a su complejidad, la participación se hace de manera indirecta o representativa, pero entonces ¿qué es representatividad? Aquí lo entenderemos como un principio jurídico-político originado en la Revolución Francesa, el que da presencia a un ser que no es operante y no simplemente a una actuación a nombre de otra persona.

La doctrina democrática la relaciona con la representatividad bajo los siguientes términos: Los titulares del poder público, son considerados legítimos en tanto representen a la nación. Quien sea elegido representante, lo será de toda la nación. Asimismo, los representantes no están subordinados a mandato imperativo alguno ni grupo humano. La representatividad es individualista, no se vota por conjuntos o colectividades.

Es importante enmarcar un cuadro jurídico mediante el cual podamos desarrollar la dimensión democrática, ello desde una perspectiva legítima subjetivista, y por ende, de estabilidad y funcionalidad del sistema político representativo para garantizar una soberanía como nación.

Por ello el lunes, hablaremos sobre la Democracia Constitucional.
Buen fin de semana!

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Bibliografía:

NINO, Carlos Santiago. La constitución de la democracia deliberativa. Barcelona: Gedisa, 1997.

jueves, 23 de febrero de 2012

Derecho: Democracia mediante la Constitución

Al conquistar  nuestras libertades, hemos conquistado
una nueva arma; esa arma es el voto.
                            ARISTÓTELES

El voto en el Perú, por ejemplo, ha sido utilizado de muchas formas y con distintos fines, el sufragio ha estado sirviendo para poder dar legitimidad a una representatividad que no siempre ha expresado la voluntad de la sociedad.

Por otro lado, el sufragio como un Derecho fundamental es una consecuencia de la convivencia del hombre en sociedad a fin de que sirva a la sostenibilidad y estabilidad de la estructura estatal, de ahí su obligatoriedad como deber regulado dentro de la Constitución política.

Aquí entendemos que la Constitución es aquel conjunto de normas que establece la organización fundamental de un Estado, y las relaciones de éste para con los ciudadanos, sirviendo de "limitador" o tope máximo de la actividad legislativa. En ella, el voto se encuentra regulado en tanto se habla de soberanía popular en la que la representatividad de un Estado se encuentra legitimado por la ley, y ésta por la voluntad de la sociedad.

House Ahora, estos sistemas gubernamentales en las últimas décadas del siglo XX, como muchos países del sur de Europa, abandonaron antiguas dictaduras extendiéndose el constitucionalismo por el Este de Europa y la Unión Soviética, desapareciendo así el "imperio comunista", y en América Latina se instituyeron democracias constitucionales excluyendo así gobiernos militares y dictatoriales.

Sin embargo, son aún muchas las dudas que surgen al tratar de enmarcar  a la Democracia dentro de una realidad no muchas veces preparada e informada, una realidad que, tal vez encuentra en la Democracia una vía hacia la solución conveniente para todos.

Por ello resulta válido preguntarnos si es que la Democracia nace como respuesta en contraposición a la dictadura o la monarquía; o también, podríamos preguntarnos sobre cuál sería el sentido del principio “un hombre, un voto”, la de las elecciones periódicas, la libertad de expresión, la división de poderes, la representación política, los partidos políticos y el control judicial de la constitucionalidad.

A partir de la Constitución de los Estados Unidos, se genera una corriente ideológica basada en un sistema de normas escritas; a partir de ello, y como se vio en el post anterior, la Constitución genera un tope de poder al gobierno, este tope es el reconocimiento de los Derechos individuales de cada persona dentro de una sociedad, también es conocida como "rule of law". Así también se reconoce la separación poderes dentro de la organización de un Estado y la protección de los Derechos frente a ellos, en ese sentido la Democracia, como “gobierno del pueblo”, genera un vínculo con la Constitución dentro de un Estado.

Políticamente, la Democracia se caracteriza en que la voluntad y la actividad del Estado es formada y ejercida por los ciudadanos que forman parte de él y el poder por parte del Estado se dirige al ciudadano en tanto que es sujeto del mismo, por ello se dice que el pueblo es soberano.

Rousseau sostenía la regla de la mayoría sobre la base de transformación de cada individuo, sobre en el que más tarde se incorporan presupuestos colectivistas, aspiraciones perfeccionistas y los méritos de la deliberación pública, en el Contrato Social, en el que se refiere a la soberanía del pueblo.

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Bibliografía:
NINO, Carlos Santiago. La constitución de la democracia deliberativa. Barcelona: Gedisa, 1997.
FORERO ORTIZ, Enrique. El Sufragio: Derecho y Función obligatoria. Bogotá:( s.n) 1964.

martes, 21 de febrero de 2012

Derecho: La Constitución y la representatividad

f. Der. Ley fundamental de un Estado que define el régimen básico de los derechos y libertades de los ciudadanos y los poderes e instituciones de la organización política”.

A inicios de la historia moderna, en Europa por ejemplo, las tierras estaban divididas por “tierras Feudales” en las que por ser de “propiedad privada”, contaban con su propio ejército y cuando el rey solicitaba ayuda, éstos acudían a su llamado. Incluso dentro de estos terrenos feudales existían sistemas económicos propios, pues no existía aún una noción integral de Estado, no había dentro del conjunto de señoríos una carta magna tal y como la entendemos hoy en día.

Logic No será hasta 1776, con la independencia de los Estados Unidos, y el nacimiento de su constitución escrita, con la que se gesta una nueva idea, una noción completamente distinta a lo que se concebía como Estado hasta aquel momento, y junto a él, el nuevo papel del hombre como fin supremo dentro de la sociedad, reflejando en ella la naturaleza humana, la relación entre el hombre y su gobierno.

Entre las diversas manifestaciones respecto a lo que se concibe como "Constitución", muchos autores han podido encontrar puntos convergentes, como:
-    El qué significa una constitución como principios generales en un Estado, y no sólo la función que ésta pueda cumplir de él como reguladora de conductas.
-    Asimismo, la comprensión cabal de una Constitución como norma suprema y no por cada una de sus partes por separado, interpretándola por separado, llegando a generar jerarquías dentro de ella.
-    Debido a que una Constitución existe en tanto la sociedad la considera como tal, entonces el concepto de ella irá más allá de una concepción jurídico-constitucional y en ella se verá reflejada las concepciones sobre la realidad social del mismo Estado.
-    Siendo una sociedad, una realidad social cambiante y dinámica, corresponde a la Constitución formar o establecer un orden permanente y estático de la vida estatal.
-    La Constitución no deberá extenderse como un instrumento de lucha política, debido, posiblemente a sus concepciones científico-jurídicas; sino que, deberá concebirse como un “modo de existencia política”, un Derecho para la política.

Dentro de ello y la más usual connotación, es que la Constitución nos permite ejercer nuestro Derecho de "representatividad" y mediante la cual manifestamos nuestros regímenes como sociedad (como sistema de gobierno, división de poderes, garantías constitucionales, etc.), mediante ella se ejercemos la función legisladora, la de crear normas a través de los órganos superiores del Estado.

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Bibliografía
WERNER, Naef. La Estructura Histórica del Estado Moderno. “la idea del Estado en la Edad Moderna”.     Madrid. Aguilar. 1973.
EPSTEIN, Richard A. El Interés Propio y la Constitución.

lunes, 13 de febrero de 2012

Derecho: Principios en la interpretación

Dentro de los criterios de interpretación que el legislador debe de tener muy en cuenta al momento de cumplir la función de impartir justicia -por medio de la sentencia-, es que las conclusiones a las que se llegan respecto a ciertos casos no son dadas sin condición -o restricción- alguna; es decir, estas decisiones son enmarcadas bajo ciertos requisitos que son establecidos en el ordenamiento jurídico. Estos requisitos son los llamados reglas y principios.

books2 Iremos por los segundos. Los principios son mandatos de optimización que se caracterizan porque pueden ser cumplidos en diversos grados, y porque la medida ordenada para su cumplimiento no sólo depende de las posibilidades fácticas, sino también de las posibilidades jurídicas. El papel interpretativo desarrollado por el legislador se rige bajo principios, y éstos son dados a través de la Constitución Política, en ella se refleja la voluntad de la sociedad y por ende lo que sobre ella se rige.

Por lo que la función interpretativa, no es sólo el fiel cumplimiento de la ley, sino que además conlleva su interrelación y ajuste con la realidad. Es lo que se desarrolla hoy en día dentro del Estado Constitucional de Derecho, en el que, a diferencia del Estado de Derecho, la soberanía estatal se flexibiliza, los principios adquieren gran importancia y se van dando cada vez mayores formas de interpretación material o sustantiva.

Estos principios por los cuales se propone partir, se encuentran establecidos, por ejemplo, en el artículo 2 de la Constitución Política del Perú, Derechos Fundamentales de la persona; con ellos se busca crear un espacio de equidad y justicia, de acuerdo a su esencia normativa.

Por otro lado, Ricardo Guastini ha encontrado otra serie de condiciones que nos harían saber cuándo nos encontramos ante sus determinados usos en un contexto “neoconstitucional”, podríamos señalar la sobreinterpretación de la Constitución, que permite superar cualquier aparente laguna gracias a los principios que existen en ella misma; la interpretación conforme a las leyes, que no se refiere a la interpretación de la Constitución sino de la ley, en donde el juez debe de preferir la interpretación que mejor se adecue al texto constitucional.

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@diegoganoza

Bibliografía:
HERNANDO NIETO, Eduardo. “Neoconstitucionalismo y Teoría de la Argumentación Jurídica: ¿Son realmente proyectos convergentes?”.
Ius et Veritas. 2008. 36.

viernes, 3 de febrero de 2012

Derecho: Juez preconstituido y la doctrina

Los elementos propuestos por la Corte Costituzionale italiana, que estructuran el principio mediante el cual el juez que juzgará al ciudadano no será, con seguridad, un juez parcial, de forma tal que no favorezca o incline a favor de una de las partes en algún proceso judicial, son los siguientes:

  1. La identificación de las normas sobre la “competencia jurisdiccional”, definidas como aquellas sobre las cuales recae la aplicación de la garantía constitucional.

  2. La existencia de una reserva de ley absoluta sobre dicha materia.

  3. Y, en tercer lugar, la necesidad de que el juez competente sea instituido a priori, es decir, antes que se produzca el supuesto de hecho, materia de juzgamiento.

bb Los jueces difícilmente podrán exponer razones aceptables en Derecho si éstas no se adscriben a postulados instrumentales sobre lo jurídico. Los jueces tienen el deber no sólo de sancionar una determinada conducta sobre la base de normas, sino que además deben justificar lo que dicen a la luz de una lectura moral compatible con los principios de la Constitución. Como es de esperarse, dicha lectura exige un nivel de interpretación que no concluye con lo expuesto en el catálogo de fuentes, sino que se enriquece a través del contenido aportado por “la sociedad abierta de intérpretes jurídicos”.

Como vemos, pues, la labor del juez preconstituido dentro de un Estado Constitucional, hoy en día se vale de muchas herramientas, las cuales sirven para que la sentencia que sea emitida de acuerdo a los hechos; y por lo tanto, no sea desvinculada de la realidad. A su vez, sea respaldada por la jurisprudencia y/o doctrina.

En ese sentido, la doctrina cumple respecto del Derecho, una función reconstructiva. No se trata sólo de explicar o sistematizar las instituciones jurídicas; sino que además, es una forma de razonamiento instrumental del Derecho que se articula desde tres dimensiones:

  1. La dimensión analítica, en cuya virtud es posible delimitar el perfil de las instituciones desde un punto de vista conceptual y también estructural;

  2. La dimensión empírica que implica el conocimiento, interpretación y argumentación de las reglas que configuran el Derecho válido;

  3. La dimensión normativa, entendida como la práctica del Derecho a través de los procesos argumentativos por medio de la jurisprudencia para dar respuesta a los casos concretos.

La doctrina cumple una función instrumental, que se construye desde la propia dinámica social y que sirve para reconstruir la práctica jurídica. La teoría se sitúa en el Derecho, de manera tal que éste depende en gran medida de aquella para su desarrollo vital. No a partir de una dependencia vertical, como podría ser el caso de las leyes respecto a la Constitución; sino de una horizontal, esto es, de su relación recíproca en cuanto al impacto a través de la interpretación en cuya virtud una disposición normativa se convierte finalmente en ley.

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@diegoganoza

martes, 31 de enero de 2012

Derecho: El Juez y el Estado Constitucional

Un Estado Constitucional de Derecho no sólo supone la distribución formal del poder entre los distintos órganos estatales (el “principio dinámico del sistema jurídico-político” [véase, Aguiló 2.001]); sino además la existencia de ciertos contenidos (los Derechos Fundamentales, por ejemplo) que limitan o condicionan la producción, la interpretación y la aplicación de Derecho.

Library El Estado “Constitucional” hace frente así al Estado “legislativo”, puesto que ahora el poder del legislador (y el de cualquier órgano estatal) es un poder, como habíamos dicho, limitado y tiene que justificarse de una manera mucho más exigente. Es decir, no basta con la referencia a la autoridad (al órgano competente) y a ciertos procedimientos, sino que requiere además de un control en cuanto al contenido de la decisión.

El Estado constitucional supone así un incremento de la tarea justificativa de los órganos públicos y, por tanto, una mayor demanda de la argumentación jurídica (que la requerida por el Estado liberal de Derecho).

El ideal del Estado Constitucional asume el sometimiento del Poder al Derecho: "el imperio de la fuerza de la razón, frente a la razón de la fuerza". Parece por ello bastante lógico que su avance haya ido acompañado de un incremento cuantitativo y cualitativo de la exigencia de justificación de las decisiones de los órganos públicos; y que el desarrollo de la teoría de la argumentación jurídica haya caminado paralela a su progresiva implantación.

Es así que dentro de un Estado Constitucional, las personas tenemos el poder de acudir y ejercer nuestro Derecho a la tutela jurídica efectiva frente al Estado, frente al Juez. En ese sentido el valor de la función judicial resulta no sólo de la interpretación del caso concreto, sino de la posibilidad de fijar lo que deberá observarse jurídicamente en función del ordenamiento considerado en su realidad efectiva.

Es este valor que de primera intención se identifica, precisamente, en el denominado principio del "juez preconstituido por ley". El cual consiste en la previa determinación de la competencia de éste, respecto de supuestos de hechos abstractos y siempre futuros. Una competencia que debe de ser fijada exclusivamente por ley y sin alternativas entre un juez y otro, que puedan ser salvadas ex post a través de disposiciones particulares.

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@diegoganoza


Pd.: Aquí algo de bibliografía:

DIAZ, Elías. Estado de Derecho y Sociedad Democrática. Madrid, Taurus. 1983. PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ
Informe en Derecho: La autoría mediata por dominio de organización: Una perspectiva fáctico-normativa. [en línea] Clínica Jurídica de Acciones de Interés Público de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

http://www.pucp.edu.pe/facultad/derecho/images/documentos/Autoriamediataxdominioorganizacionunaperspect.pdf

GASCÓN ABELLÁN, Marina. La argumentación en el Derecho, Algunas cuestiones fundamentales. Lima, Palestra. 2003.

ATIENZA, Manuel. “Argumentación jurídica y Estado constitucional”. [en línea] Anales de Jurisprudencia, 2003N° 261.

http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/indice.htm?r=anjuris&n=261

GONZALES MANTILLA, GORKI.“El juez preconstituido por ley en tiempos de constitucionalismo”. Ius et veritas. 2007.

lunes, 30 de enero de 2012

Derecho: Los jueces y la interpretación

Las características que corresponden a un Estado en donde se respeten los Derechos fundamentales de la persona y se siga una línea gubernamental democráticamente activa, se dieron desde fines del siglo pasado, en el que se reconoció a este Estado como “Estado de Derecho”, el que además cuenta con determinados elementos como:

  1. Imperio de la ley: ley como expresión de la voluntad general.

  2. División de poderes: legislativo, ejecutivo y judicial.

  3. Legalidad de la administración: actuación según ley y suficiente control judicial.

  4. Derechos y libertades fundamentales: garantía jurídico-formal y efectiva realización material.

Dentro de un Estado Constitucional, las normas jurídicas se manifiestan a través del Juez, en tanto que éste pertenece a una de las divisiones del poder del estado: el Poder Judicial. Y, debido a su actividad jurisdiccional es capaz de interpretar las leyes y atribuirles un sentido enriquecido por la experiencia contextual. En ella, los jueces son los responsables de crear la dinámica orientada a constitucionalizar el sentido de la ley en la práctica de los casos concretos, debido precisamente a la función racionalizadora que la propia Constitución les han encomendado.

JusticeEl encargado de manifestar la voluntad de la norma jurídica; es decir, dar sentido al significado de ella dentro de la estructura estatal, es el juez; por lo que podemos afirmar dos cosas:

- La función del juez se canaliza a través de la comunicación de sus decisiones. En principio, debido a que éstas delimitan el sentido de los Derechos; por lo tanto, atribuyen un significado o cierta forma de historicidad a la legislación. Resulta inevitable revalorar entonces el significado de la ley en función de la actividad interpretativa de los jueces.

- En segundo lugar, adquiere relevancia el tipo de decisión que busca establecer parámetros de referencia por la implicancia jurídica involucrada. Normalmente este es el caso de los Principios; es decir, la estructura básica del ordenamiento legal y político representado a través de los Derechos Fundamentales o contenido en la Constitución Política. Cuando las decisiones judiciales se ven comprometidas con este plexo de valores, parece evidente que el valor de referencia que éstas llevan a cabo hacen posible el desarrollo del sistema legal y de la democracia como un todo.

Además, recordemos que “la concepción objetivista de la interpretación, es propia del formalismo jurídico europeo del siglo XIX, que concebía la tarea judicial como puramente mecánica o silogística”, y no va ser hasta finales de este siglo en el que se da el otro extremo; pues las enseñanzas de las corrientes antiformalistas, tanto las europeas como las norteamericanas, podrían acomodarse a la idea de que interpretar no es averiguar o conocer, sino decidir qué significado conviene a un texto normativo, y que esa decisión esté ligada al contexto cultural y social y/o se resienta de las convicciones de los intérpretes.

La tesis general es, pues, que la interpretación está teñida de valoraciones o de subjetividad, o fuertemente influida por posiciones ideológicas o políticas; hasta concepciones más radicales, en las cuales no es la razón jurídica lo que está detrás de la decisión, sino las pasiones del juez: “el juez dicta sentencia con el estómago”, puede ser el resumen de esta posición extrema. Por eso, no tiene demasiado sentido distinguir entre casos fáciles o difíciles, pues siempre se interpreta, y la interpretación está contaminada por la ideología o las pasiones del juez.

Por lo que la función del juez no puede ser meramente ejecutiva de la ley; es decir, el juez debe de valorar, como parte de su función dentro de la administración de justicia, y tomar como puntos de referencia el contexto social en el que se va a aplicar la norma jurídica.

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@diegoganoza


Pd.: Aquí algo de bibliografía: 

DIAZ, Elías. Estado de Derecho y Sociedad Democrática. Madrid, Taurus. 1983. Pág.31.

Consulta: 20 de octubre de 2008
< http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=jurisdicción>

PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ
Informe en Derecho: La autoría mediata por dominio de organización: Una perspectiva fáctico-normativa. [en línea] Clínica Jurídica de Acciones de Interés Público de la Facultad de Derecho de la Pontificia Uniersidad Católica del Perú.

Consulta:20 de octubre de 2008
 http://www.pucp.edu.pe/facultad/derecho/images/documentos/Autoriamediataxdominioorganizacionunaperspect.pdf 

GASCÓN ABELLÁN, Marina. La argumentación en el Derecho, Algunas cuestiones fundamentales. Lima, Palestra. 2003. Pág. 102

ATIENZA, Manuel. “Argumentación jurídica y Estado constitucional”. [en línea] Anales de Jurisprudencia, 2003N° 261.

Consulta: 20 de octubre de 2008
http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/indice.htm?r=anjuris&n=261

GONZALES MANTILLA, GORKI.“El juez preconstituido por ley en tiempos de constitucionalismo”. Ius et veritas. 2007. 34. Págs. 104-105.

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