Poder Judicial
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jueves, 15 de marzo de 2012

Derecho: ¿La intimidad como libertad?

En tanto que una colectividad es reconocida como persona por el sistema jurídico, ésta automáticamente adquiere la capacidad reconocida en un sujeto de derecho, esta capacidad es dividida por la doctrina en dos tipos, la primera es la capacidad de disfrute en el que las personas jurídicas poseen las mismas aptitudes que una persona individual para ejercer sus derechos y obligaciones; por lo tanto, adquieren los derechos relacionados con el rol que deben desempeñar para su desenvolvimiento dentro del régimen social.

Y, la segunda, capacidad de ejercicio mediante el cual se acciona o se pone en funcionamiento los derechos en el ordenamiento jurídico, y por el que la persona jurídica acciona el uso de sus derechos a través de un  “representante”, que actúa en nombre de la persona jurídica, entiéndase sin ser excluida de ésta necesariamente ya que al actuar en nombre de ella, se entiende que es la persona jurídica la que está actuando directamente.

Phonebaby Debido a las configuraciones que posee una persona natural o individual, a diferencia de la persona jurídica, en tanto colectividad, asociación, grupo de personas reunidas bajo un mismo fin, nos corresponde tratar sobre qué derechos se aplican a éste último.

En casos como el que a raíz de la revelación de un audio de conversaciones entre funcionarios de una entidad estatal y el ex primer ministro de gobierno, donde se pacta actos para favorecer cierta concesión a una determinada empresa petrolera, nos sirve de manifiesto para reconocer el rol de los hombres acorde con los avances científicos que le corresponden, siempre ligado a su lucha por la libertad, ya que, como hemos visto en el caso de los ministros, los derechos fundamentales se encuentran cada vez más expuestos a su vulneración en aras de alguna justificación: “de los pobres”, “del partido”, “de la fe religiosa”, “del país”, etc.

El motivo por el cual se persiguen estos fines son dignos de reconocimiento; sin embargo, estos derechos no pueden ser al mismo tiempo afectados o sacrificados por otros, tal como se encuentra regulado, por ejemplo, en el inciso 4 del artículo 20 de la Constitución española en el que dice:
   

Art. 20.
(…)
4) Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia4.
El sistema político -sobre todo en el nuestro- se tiende siempre a la dinámica de invadir la vida privada de personajes que cumplen alguna función estatal dónde capturan con el afán de manipular o controlar comportamientos5 -conocidos en el medio como actos de corrupción-.

El Derecho a la intimidad obedeció en sus comienzos a una negación, se obedeció al derecho de la no intromisión en asuntos que la persona defiende como suyos, correspondientes al ámbito del cual no tienen derechos a ingresar los terceros, sin el consentimiento de la persona; el Derecho a impedir la divulgación, cualquiera fuere el medio que se utilice. No será hasta después de la segunda guerra mundial donde el derecho a la intimidad será entendido como garantía de la libertad del ser humano, dándole una dimensión positiva, tal y como lo establece, por ejemplo, el artículo 18 de la misma Constitución española
   

Art. 18
1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.

Sin embargo, este Derecho no debe de ser de carácter absoluto debido a que existen situaciones específicas en las que el derecho a la intimidad deberá ceder para dar paso a la protección del interés general, tales como la lucha contra la delincuencia, la seguridad nacional, salud pública, etc. En los que la autoridad competente para calificarlos como tales, será el juez.

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@diegoganoza

Bibliografía

AGUIAR DE LUQUE, Luis. 1988. Constitución española (1978-1988). Madrid: Centro de Estudios Constitucionales.

MORALES GODO, Juan. 2002. Derecho a la intimidad. Lima: Palestra.

COVIELLO, Nicolás. 1938. Doctrina general del derecho civil, México, D.F.: Uteha.

jueves, 1 de marzo de 2012

Derecho: No es lo que parece!

Quiero empezar marzo con algo diferente. Hoy quiero compartir con ustedes un video. Se trata de una película llamada “Doce Hombres en Pugna” (Lumet, 1957), la que quizá ya algunos de ustedes la vieron. De lo contrario, les invito a verla.

Pues se trata de una historia en la que se analiza el comportamiento de un grupo integrado por los doce miembros de un jurado (de sexo masculino, casi todos de mediana edad, blancos y mayoritariamente de clase media) que se encuentran reunidos para deliberar en un caso aparentemente cerrado de juicio por asesinato en primer grado. Después de haber oído los hechos se retiran a una sala pequeña e incómoda para cumplir con su deber cívico y llegar a un veredicto justo. De su decisión depende la vida de un joven indigente de 18 años, con antecedentes penales.

A este jurado le ha sido confiada la decisión de enviar o no al acusado a la silla eléctrica por matar a su padre con una navaja automática. Los doce hombres están literalmente encerrados en una pequeña y claustrofóbica habitación durante un opresivo y caluroso día de verano. Para concluir su trabajo deben llegar a una decisión unánime –culpable o inocente (guilty / not guilty). El film examina los prejuicios personales de estos doce hombres, sus sesgos perceptuales y debilidades, la indiferencia, la ira, los rasgos de personalidad, los juicios fáciles, las diferencias culturales, la ignorancia y los temores, que amenazan con alterar su capacidad para la toma de decisiones, ignorando las verdaderas cuestiones que están presentes en el caso, elementos todos que los pueden conducir a un potencial error en la administración de justicia. (Fuente)

Esta historia sintetiza de alguna forma los contenidos lanzados en post anteriores, cuando hablábamos acerca de la Democracia, nuestra participación en ella y las leyes o normas que la regulan para garantizar su cumplimiento y desarrollo. Cabe resaltar además que, y como se ve en el film, todo comienza con un “diálogo”, pese a que la gran mayoría ya creía las cosas asentadas, y los hechos dados como verdaderos. Les reitero la invitación a verla y a formar nuestro propio diálogo.





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@diegoganoza

jueves, 16 de febrero de 2012

Derecho: Tribunal Constitucional vs. Poder Judicial

Debido a la propia naturaleza en sus funciones, en los últimos años han venido desarrollándose desacuerdos y dudas en cuanto al espacio de jurisdicción o intervención que debe tener un Tribunal Constitucional respecto a las decisiones emitidas por un congestionado Poder Judicial.

books3 Ya que por ejemplo, por su característica como máximo intérprete de la Constitución -en cuanto a las funciones que les son competentes-, tiene el poder de decidir si una norma es constitucional o no, lo que podría entenderse como una directa "desautorización" al Poder Legislativo, por ejemplo. Originando de esa forma un cruce de poderes y de funciones dentro del marco de un Estado de Derecho, y son precisamente las dudas al respecto las que hacen de las sentencias interpretativas un instrumento polémico y controvertido, lo cual resulta especialmente claro en el caso de las sentencias aditivas (¿Uy, no recuerdas qué son? Pues te lo digo: son aquellas en las que se emiten agregados en una norma para así evitar el vacío legal o laguna que sea interpretada contrariamente a la constitución).

Lo que aparece en el centro de la tormenta es la pregunta sobre quién es el titular de la “correcta interpretación”, aunque por estos caminos no quisiera transitar el TCE (Tribunal Constitucional Español). La interpretación y aplicación de la Ley dice esta doctrina retratada ahora en la jurisprudencia, “corresponde exclusivamente a los órganos judiciales ordinarios, salvo que al hacerlo violasen alguna garantía constitucional”.

La interpretación es aquí, una fuente de legitimación del propio Tribunal, pues una vez “interpretado” que se ha violado “alguna garantía constitucional”, se puede entrar entonces en las razones jurídicas del Juez ordinario. Claro, esto se ha dicho, es potestad indiscutible del Juez Constitucional, puesto que es perfectamente posible, que tras interpretaciones "antojadizas" se vulnere otros Derechos Fundamentales y no la esencia misma del Derecho de Tutela jurídica, que sería la motivación en este caso, habilitándose sin problema la revisión por parte del TC, de los argumentos de fondo de una sentencia del Juez ordinario.

Y mientras tanto, ustedes qué opinan, ¿realmente existe un cruce de poderes o el rol de cada uno integra una relación complementaria?.

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@diegoganoza

Bibliografía:
DIAZ REVORIO, Francisco Javier. Las sentencias interpretativas del Tribunal Constitucional. Lex Nova. 2001.

miércoles, 15 de febrero de 2012

Derecho: Principios en sentencias interpretativas

Las sentencias interpretativas que emite el Tribunal Constitucional peruano, se rigen bajo determinados parámetros, los cuales siempre buscan salvaguardar la norma o ley creada por el juez ordinario. Estos parámetros son llamados "Principios", a los cuales el magistrado siempre debe de recurrir para impedir que las omisiones legislativas del Congreso -por ejemplo- generen situaciones de mayor violación de la Constitución Política y la consiguiente afectación de los Derechos Fundamentales.

Entonces, entre estos Principios podremos ver los siguientes:

Library2 - Principio de la conservación de la ley: Este principio señala que las decisiones tomadas respecto a que si una ley es constitucional -o no-, no son tomadas de manera rígida, al contrario, el legislador siempre tratará de proteger el sentido de esta norma y su vigencia misma debido a que el juez ordinario siempre ha debido de buscar salvaguardar la Constitución, de forma que no vaya en contra de ella ni afecte o vulnere los Derechos Fundamentales, por lo que se exige al juez constitucional “salvar”, hasta donde sea razonablemente posible, la constitucionalidad de una ley impugnada.

- Principio de interpretación desde la Constitución Política: sobre este principio se rigen las sentencias interpretativas constitucionales, debido a que “se asigna un sentido a una ley cuestionada de inconstitucionalidad, con el propósito de que ella guarde coherencia y armonía con el plexo del texto fundamental”, ello se hace “ya que así se cumple con dar seguridad jurídica a nuestro ordenamiento normativo y se excluyen las lagunas de este”.

- Principio de primacía de la Constitución: Este principio es conforme a lo establecido en el artículo 51 y 138 de la Constitución peruana, en el que se busca preferir siempre a lo establecido en la Carta Magna sobre las otras leyes de menor rango; ya que por su origen y función, no puede verse alterada o modificada por las vías ordinarias de creación de normas jurídicas, ello debido a que la supremacía de la Constitución se identifica, en último término, con la supremacía del Derecho, esto es, con el sometimiento de la acción de los poderes públicos y privados a las reglas objetivas del Derecho.

- Principio de concordancia práctica: A través de este principio, se otorga una interpretación sistemática de la norma, es decir, que las normas no se interpretan independientemente del resto; sino que lo que se debe buscar siempre es que la interpretación que se realice tiene que ser aquella que armonice y no la que excluya a las otras.

Por lo que como vemos, la emisión de sentencias interpretativas, deben de cumplir con ciertos requisitos y fundamentos respecto a una norma para poder pronunciarse sobre ella.

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@diegoganoza

Bibliografía
DIAZ REVORIO, Francisco Javier. La interpretación constitucional de la ley. Palestra. 2003.

martes, 14 de febrero de 2012

Derecho: Sobre la formación Jurídica

Más importante aún que los problemas, y el cual es un tema sumamente importante por su naturaleza en el ”quehacer jurídico”, es el de la formación académica que recibe cada magistrado hoy en día, partiendo desde las enseñanzas dentro de las aulas de la universidad hasta los seminarios de capacitación.

Room En consecuencia, un carácter precario de la enseñanza atañe centralmente al desarrollo de una cultura legal masificada gracias al crecimiento de las Facultades de Derecho, que tienen como referente o paradigma una versión debilitada del positivismo jurídico, y son motivadas mayormente por el ingreso económico más que cualquier otra cosa.

La formación legal, como se ha dicho, está moldeada por el influjo de la exégesis del siglo XIX, lo que se enseña en Derecho está delimitado por esta visión que sirve para consolidar e invisibilizar la desigualdad, la exclusión social; y es renuente al análisis crítico del Derecho en su relación con los fenómenos sociales y políticos. Por todas estas consideraciones, la idea del Derecho que emerge de este proceso resulta poco apta para construir institucionalidad democrática.

Por ello, la estructura argumentativa construida en cada sentencia refleja no sólo lo que se dice en la norma y se acomoda a los hechos; sino, que para poder realizar una interpretación de acuerdo a lo que dictamina la Constitución -y demás fuentes-, el juez tiene y debe de poseer la capacidad académica suficiente para poder aprehender y sintetizar de la mejor forma la esencia del caso.

La formación de los magistrados no parece haber discurrido por un itinerario definido, en estricto, por las demandas del quehacer judicial. Desde sus orígenes, la Academia de la Magistratura ha tenido que enfrentar las demandas de la realidad, no sólo las provenientes de la política. Prueba de ello es que sus programas han estado organizados muchas veces para salvar las deficiencias en la formación de los candidatos, es decir, se han tenido que invertir recursos para cubrir los espacios vacíos o enfrentar las debilidades de la educación legal de los magistrados o candidatos a un cargo judicial, en lugar de -lo que debería ser la tendencia con mayor fuerza- orientar el esfuerzo a la formación especializada, que demanda el ejercicio de la función judicial.

Debido a estos problemas -sin excluir los demás-, cabe preguntarnos si es que en realidad sería posible que surjan errores de interpretación por parte del juez; preguntarnos si dada la capacidad del Estado para poder ejercer su potestad jurídica es que se hace efectiva realmente, podríamos afirmar entonces que en salvaguarda de los Derechos Fundamentales establecidos en la Constitución, se tiene que recurrir a un organismo que exprese autoridad superior sobre el Poder Judicial, como se establece en el primer párrafo del artículo 201 en que el órgano estatal encargado del control de la Constitución es el Tribunal Constitucional.

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@diegoganoza

Bibliografía:
GONZALES MANTILLA, Gorki. La enseñanza del Derecho o los molinos de viento. Palestra. 2008.

viernes, 10 de febrero de 2012

Derecho: El "problema" de interpretar

En el Perú, el valor que un juez podría atribuir para cada caso podría ser interpretado de un forma en Lima y de otra en Ucayali o en Huánuco, por ejemplo; más aún si tenemos en cuenta que las costumbres o valores que se les atribuyen a los bienes podrían ser distintos para cada caso.

Library Ello sin contar aún aquellos espacios del territorio nacional donde no "llega" el Poder judicial", como las zonas profundas en la selva, aquellas comunidades nativas, y/o comunidades campesinas alejadas. Por ello, se plantea un especial énfasis a la difícil o incluso problemática labor interpretativa del juez dentro de un Estado que se dice Constitucional.

El término “interpretar” se puede aplicar, aunque con distintos matices, a objetos diferentes. Pero cuando se habla de “interpretación jurídica”, o de “interpretación del Derecho”, el objeto de interpretación son textos o documentos jurídicos (leyes, reglamentos, tratados internacionales, testamentos, contratos, sentencias, actos administrativos, etc.), pues el Derecho se expresa a través del lenguaje.    

Al momento de dar sentido a los enunciados jurídicos se pueden presentar en confusiones de ambigüedad, lo que significa que pueden entenderse de varias maneras asumiendo significados distintos; por otro lado, sea que hayan términos descriptivos o conceptuales, éstos no siempre guían la construcción de un buen argumento, debido a que existen en ellos cierta vaguedad.

Además de ellos (sí, ambigüedad y vaguedad), hay otros problemas que obedecen a los contextos sistémico y funcional -para entrar un poco a "términos técnicos"-. Se trata de aquellos casos en los que el significado de los textos legales pueden ser unívocos y precisos, en donde aparecen problemas a propósito de la articulación del texto con otros ya existentes (así es, problemas de contexto sistémico); o respecto de la relación existente entre el texto y las finalidades a que él mismo ha de servir, o sea, problemas de adaptación del significado de los textos a las circunstancias, tal y como mencionamos líneas arriba, en las que han de ser aplicados (problemas de contexto funcional). Clock

Entonces, es válido preguntarnos cómo podría un Juez emitir una Sentencia  justa. Entendiendo "Justa" como aquellas interpretaciones de los hechos se han de encontrar acorde con lo que se establece en la demanda y lo establecido en el ordenamiento jurídico; además de ello, la decisión "justa" que aquí se asume se funda sobre el presupuesto de que no existe un único criterio idóneo que pueda constituir el punto de referencia para las valoraciones atinentes a la justicia de la decisión.

Es por esto último que el juez debe y puede recurrir a otras áreas para poder conseguir las herramientas necesarias. Podríamos afirmar que la justicia de una decisión asume la forma de una algoritmo que comprende y conecta tres órdenes de valores: a) la corrección de la elección y de la interpretación de la regla jurídica aplicable al caso; b) comprobación fiable de los hechos relevantes del caso; y c) empleo de un procedimiento válido y certero para llegar a la decisión. Pero para poder mantener un régimen jurídico durante el proceso, el legislador debe de apoyarse en valores guías que se rigen sobre las normas o leyes emitidas por el ordenamiento, a estos "guías" se les denomina también principios o reglas.

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martes, 31 de enero de 2012

Derecho: El Juez y el Estado Constitucional

Un Estado Constitucional de Derecho no sólo supone la distribución formal del poder entre los distintos órganos estatales (el “principio dinámico del sistema jurídico-político” [véase, Aguiló 2.001]); sino además la existencia de ciertos contenidos (los Derechos Fundamentales, por ejemplo) que limitan o condicionan la producción, la interpretación y la aplicación de Derecho.

Library El Estado “Constitucional” hace frente así al Estado “legislativo”, puesto que ahora el poder del legislador (y el de cualquier órgano estatal) es un poder, como habíamos dicho, limitado y tiene que justificarse de una manera mucho más exigente. Es decir, no basta con la referencia a la autoridad (al órgano competente) y a ciertos procedimientos, sino que requiere además de un control en cuanto al contenido de la decisión.

El Estado constitucional supone así un incremento de la tarea justificativa de los órganos públicos y, por tanto, una mayor demanda de la argumentación jurídica (que la requerida por el Estado liberal de Derecho).

El ideal del Estado Constitucional asume el sometimiento del Poder al Derecho: "el imperio de la fuerza de la razón, frente a la razón de la fuerza". Parece por ello bastante lógico que su avance haya ido acompañado de un incremento cuantitativo y cualitativo de la exigencia de justificación de las decisiones de los órganos públicos; y que el desarrollo de la teoría de la argumentación jurídica haya caminado paralela a su progresiva implantación.

Es así que dentro de un Estado Constitucional, las personas tenemos el poder de acudir y ejercer nuestro Derecho a la tutela jurídica efectiva frente al Estado, frente al Juez. En ese sentido el valor de la función judicial resulta no sólo de la interpretación del caso concreto, sino de la posibilidad de fijar lo que deberá observarse jurídicamente en función del ordenamiento considerado en su realidad efectiva.

Es este valor que de primera intención se identifica, precisamente, en el denominado principio del "juez preconstituido por ley". El cual consiste en la previa determinación de la competencia de éste, respecto de supuestos de hechos abstractos y siempre futuros. Una competencia que debe de ser fijada exclusivamente por ley y sin alternativas entre un juez y otro, que puedan ser salvadas ex post a través de disposiciones particulares.

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@diegoganoza


Pd.: Aquí algo de bibliografía:

DIAZ, Elías. Estado de Derecho y Sociedad Democrática. Madrid, Taurus. 1983. PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ
Informe en Derecho: La autoría mediata por dominio de organización: Una perspectiva fáctico-normativa. [en línea] Clínica Jurídica de Acciones de Interés Público de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

http://www.pucp.edu.pe/facultad/derecho/images/documentos/Autoriamediataxdominioorganizacionunaperspect.pdf

GASCÓN ABELLÁN, Marina. La argumentación en el Derecho, Algunas cuestiones fundamentales. Lima, Palestra. 2003.

ATIENZA, Manuel. “Argumentación jurídica y Estado constitucional”. [en línea] Anales de Jurisprudencia, 2003N° 261.

http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/indice.htm?r=anjuris&n=261

GONZALES MANTILLA, GORKI.“El juez preconstituido por ley en tiempos de constitucionalismo”. Ius et veritas. 2007.

lunes, 30 de enero de 2012

Derecho: Los jueces y la interpretación

Las características que corresponden a un Estado en donde se respeten los Derechos fundamentales de la persona y se siga una línea gubernamental democráticamente activa, se dieron desde fines del siglo pasado, en el que se reconoció a este Estado como “Estado de Derecho”, el que además cuenta con determinados elementos como:

  1. Imperio de la ley: ley como expresión de la voluntad general.

  2. División de poderes: legislativo, ejecutivo y judicial.

  3. Legalidad de la administración: actuación según ley y suficiente control judicial.

  4. Derechos y libertades fundamentales: garantía jurídico-formal y efectiva realización material.

Dentro de un Estado Constitucional, las normas jurídicas se manifiestan a través del Juez, en tanto que éste pertenece a una de las divisiones del poder del estado: el Poder Judicial. Y, debido a su actividad jurisdiccional es capaz de interpretar las leyes y atribuirles un sentido enriquecido por la experiencia contextual. En ella, los jueces son los responsables de crear la dinámica orientada a constitucionalizar el sentido de la ley en la práctica de los casos concretos, debido precisamente a la función racionalizadora que la propia Constitución les han encomendado.

JusticeEl encargado de manifestar la voluntad de la norma jurídica; es decir, dar sentido al significado de ella dentro de la estructura estatal, es el juez; por lo que podemos afirmar dos cosas:

- La función del juez se canaliza a través de la comunicación de sus decisiones. En principio, debido a que éstas delimitan el sentido de los Derechos; por lo tanto, atribuyen un significado o cierta forma de historicidad a la legislación. Resulta inevitable revalorar entonces el significado de la ley en función de la actividad interpretativa de los jueces.

- En segundo lugar, adquiere relevancia el tipo de decisión que busca establecer parámetros de referencia por la implicancia jurídica involucrada. Normalmente este es el caso de los Principios; es decir, la estructura básica del ordenamiento legal y político representado a través de los Derechos Fundamentales o contenido en la Constitución Política. Cuando las decisiones judiciales se ven comprometidas con este plexo de valores, parece evidente que el valor de referencia que éstas llevan a cabo hacen posible el desarrollo del sistema legal y de la democracia como un todo.

Además, recordemos que “la concepción objetivista de la interpretación, es propia del formalismo jurídico europeo del siglo XIX, que concebía la tarea judicial como puramente mecánica o silogística”, y no va ser hasta finales de este siglo en el que se da el otro extremo; pues las enseñanzas de las corrientes antiformalistas, tanto las europeas como las norteamericanas, podrían acomodarse a la idea de que interpretar no es averiguar o conocer, sino decidir qué significado conviene a un texto normativo, y que esa decisión esté ligada al contexto cultural y social y/o se resienta de las convicciones de los intérpretes.

La tesis general es, pues, que la interpretación está teñida de valoraciones o de subjetividad, o fuertemente influida por posiciones ideológicas o políticas; hasta concepciones más radicales, en las cuales no es la razón jurídica lo que está detrás de la decisión, sino las pasiones del juez: “el juez dicta sentencia con el estómago”, puede ser el resumen de esta posición extrema. Por eso, no tiene demasiado sentido distinguir entre casos fáciles o difíciles, pues siempre se interpreta, y la interpretación está contaminada por la ideología o las pasiones del juez.

Por lo que la función del juez no puede ser meramente ejecutiva de la ley; es decir, el juez debe de valorar, como parte de su función dentro de la administración de justicia, y tomar como puntos de referencia el contexto social en el que se va a aplicar la norma jurídica.

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@diegoganoza


Pd.: Aquí algo de bibliografía: 

DIAZ, Elías. Estado de Derecho y Sociedad Democrática. Madrid, Taurus. 1983. Pág.31.

Consulta: 20 de octubre de 2008
< http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=jurisdicción>

PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ
Informe en Derecho: La autoría mediata por dominio de organización: Una perspectiva fáctico-normativa. [en línea] Clínica Jurídica de Acciones de Interés Público de la Facultad de Derecho de la Pontificia Uniersidad Católica del Perú.

Consulta:20 de octubre de 2008
 http://www.pucp.edu.pe/facultad/derecho/images/documentos/Autoriamediataxdominioorganizacionunaperspect.pdf 

GASCÓN ABELLÁN, Marina. La argumentación en el Derecho, Algunas cuestiones fundamentales. Lima, Palestra. 2003. Pág. 102

ATIENZA, Manuel. “Argumentación jurídica y Estado constitucional”. [en línea] Anales de Jurisprudencia, 2003N° 261.

Consulta: 20 de octubre de 2008
http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/indice.htm?r=anjuris&n=261

GONZALES MANTILLA, GORKI.“El juez preconstituido por ley en tiempos de constitucionalismo”. Ius et veritas. 2007. 34. Págs. 104-105.

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