viernes, 16 de marzo de 2012

Viajes: Barcelona (II)

Continuando con el ciclo de video-vlog. Aquí comparto la segunda parte con una visita a Sabadell.

[youtube http://www.youtube.com/watch?v=5VItotPCDo0]

 

Buen fin de semana!

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@diegoganoza

jueves, 15 de marzo de 2012

Derecho: ¿La intimidad como libertad?

En tanto que una colectividad es reconocida como persona por el sistema jurídico, ésta automáticamente adquiere la capacidad reconocida en un sujeto de derecho, esta capacidad es dividida por la doctrina en dos tipos, la primera es la capacidad de disfrute en el que las personas jurídicas poseen las mismas aptitudes que una persona individual para ejercer sus derechos y obligaciones; por lo tanto, adquieren los derechos relacionados con el rol que deben desempeñar para su desenvolvimiento dentro del régimen social.

Y, la segunda, capacidad de ejercicio mediante el cual se acciona o se pone en funcionamiento los derechos en el ordenamiento jurídico, y por el que la persona jurídica acciona el uso de sus derechos a través de un  “representante”, que actúa en nombre de la persona jurídica, entiéndase sin ser excluida de ésta necesariamente ya que al actuar en nombre de ella, se entiende que es la persona jurídica la que está actuando directamente.

Phonebaby Debido a las configuraciones que posee una persona natural o individual, a diferencia de la persona jurídica, en tanto colectividad, asociación, grupo de personas reunidas bajo un mismo fin, nos corresponde tratar sobre qué derechos se aplican a éste último.

En casos como el que a raíz de la revelación de un audio de conversaciones entre funcionarios de una entidad estatal y el ex primer ministro de gobierno, donde se pacta actos para favorecer cierta concesión a una determinada empresa petrolera, nos sirve de manifiesto para reconocer el rol de los hombres acorde con los avances científicos que le corresponden, siempre ligado a su lucha por la libertad, ya que, como hemos visto en el caso de los ministros, los derechos fundamentales se encuentran cada vez más expuestos a su vulneración en aras de alguna justificación: “de los pobres”, “del partido”, “de la fe religiosa”, “del país”, etc.

El motivo por el cual se persiguen estos fines son dignos de reconocimiento; sin embargo, estos derechos no pueden ser al mismo tiempo afectados o sacrificados por otros, tal como se encuentra regulado, por ejemplo, en el inciso 4 del artículo 20 de la Constitución española en el que dice:
   

Art. 20.
(…)
4) Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia4.
El sistema político -sobre todo en el nuestro- se tiende siempre a la dinámica de invadir la vida privada de personajes que cumplen alguna función estatal dónde capturan con el afán de manipular o controlar comportamientos5 -conocidos en el medio como actos de corrupción-.

El Derecho a la intimidad obedeció en sus comienzos a una negación, se obedeció al derecho de la no intromisión en asuntos que la persona defiende como suyos, correspondientes al ámbito del cual no tienen derechos a ingresar los terceros, sin el consentimiento de la persona; el Derecho a impedir la divulgación, cualquiera fuere el medio que se utilice. No será hasta después de la segunda guerra mundial donde el derecho a la intimidad será entendido como garantía de la libertad del ser humano, dándole una dimensión positiva, tal y como lo establece, por ejemplo, el artículo 18 de la misma Constitución española
   

Art. 18
1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.

Sin embargo, este Derecho no debe de ser de carácter absoluto debido a que existen situaciones específicas en las que el derecho a la intimidad deberá ceder para dar paso a la protección del interés general, tales como la lucha contra la delincuencia, la seguridad nacional, salud pública, etc. En los que la autoridad competente para calificarlos como tales, será el juez.

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@diegoganoza

Bibliografía

AGUIAR DE LUQUE, Luis. 1988. Constitución española (1978-1988). Madrid: Centro de Estudios Constitucionales.

MORALES GODO, Juan. 2002. Derecho a la intimidad. Lima: Palestra.

COVIELLO, Nicolás. 1938. Doctrina general del derecho civil, México, D.F.: Uteha.

miércoles, 14 de marzo de 2012

Derecho: Capacidad en las personas jurídicas

A lo largo del tiempo, la historia da cuenta de que el hombre se ha encontrado en la necesidad de reunirse en asociaciones de diversas índoles con el fin de establecer o crear obras duraderas de acuerdo al fin u objetivo que se persiga, ejemplo de ello son las sociedades, asociaciones políticas, religiosas, científicas, etc.

Este fin común abstraído se concreta en una unidad, por la que se ejerce y protege los efectos jurídicos de la misma, asegurando de esta forma que la muerte o fin de una de las personas o el posible interés propio de alguno de los individuos no afecte la consecución del interés común, por lo que se hace necesario que el ordenamiento reconozca en la personalidad de la persona jurídica la capacidad para poder adquirir o ejercitar derechos y obligaciones por sí misma.

Por ejemplo, en la legislación chilena, en el artículo 545 del Título XXXIII, De las personas jurídicas, del código civil, se reconoce a la persona jurídica como

Art. 545.- Se llama persona jurídica a una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles y de ser representada judicial y extrajudicialmente.

Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública.

Hay personas jurídicas que participan de uno u otro carácter.

Lufthansa

Reconociéndoles de por sí su esencia ficticia y capacidad para ser titular de Derechos y obligaciones, a diferencia de lo establecido en la legislación peruana en la que, según lo regulado en los artículos 76 y 77 del Título I, de la Sección Segunda, del código civil se determina que:

Art. 76.- La existencia, capacidad, régimen, derechos, obligaciones y fines de la persona jurídica, se determinan por las disposiciones del presente Código o de las leyes respectivas.

La persona jurídica de derecho público interno se rige por la ley de su creación.

Art. 77.- La existencia de la persona jurídica de derecho privado comienza el día de su inscripción en el registro respectivo, salvo disposición distinta de la ley.

La eficacia de los actos celebrados en nombre de la persona jurídica antes de su inscripción queda subordinada a este requisito y a su ratificación dentro de los tres meses siguiente de haber sido inscrita.

Si la persona jurídica no se constituye o no se ratifican los actos realizados en nombre de ella, quienes los hubieran celebrados, son ilimitada y solidariamente responsables frente a terceros.

Donde se le reconoce existencia y capacidad al ente a partir de su inscripción en los registros; sin embargo, ello no siempre es así, debido a que éste ya posee la facultad de ejercer actos jurídicos desde antes de su inscripción, con un plazo establecido de tres meses, ello a diferencia de lo determinado en la legislación argentina, además de ser mucho más específica en sus consideraciones, establece la existencia y por lo tanto capacidad de las personas jurídicas, los artículos 31 y 32, establecen que:

Art. 31. Las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible. Pueden adquirir los derechos, o contraer las obligaciones que este código regla en los casos, por el modo y en la forma que él determina. Su capacidad o incapacidad nace de esa facultad que en los casos dados, les conceden o niegan las leyes.

Art. 32. Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas.

La capacidad otorgada por el ordenamiento argentino no condiciona de ningún modo el tiempo sobre el cual la persona jurídica comienza a poseer tales condiciones.

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@diegoganoza

Bibliografía

COVIELLO, Nicolás. 1938 Doctrina general del derecho civil, México, D.F.: Uteha. 

LIRA URQUIETA, Pedro. 1961 Código civil de Chile. Madrid: Inst. de Cultura Hispánica.

CENTRO DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA – ARGENTINA. 1969 “Código Civil de la Nación” [en línea] Código Civil

<http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/105000-109999/109481/texactley340_libroI_S1_tituloI.htm>

martes, 13 de marzo de 2012

Derecho: Persona y personalidad jurídica

Empezaremos apoyándonos sobre la base de lo pensado como Sujetos de Derecho, entendidos como entes o centros de atribuciones de deberes y derechos, adscribibles siempre y en última instancia a la vida humana, establecido en el Libro I del Código Civil peruano, en el que se considera como tales al Concebido, a las Personas Individuales (personas naturales), a las Personas Colectivas (personas Jurídicas) y a las organizaciones no inscritas.

Por otro lado, podemos observar algunos ejemplos para la definición de persona, como la legislación argentina, en la que en el artículo 30 del Título I, De las personas jurídicas, del Código Civil, define a la persona como "Art. 30.- Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones".

INDIA-10680NF2, Young Boy Selling Flowers, India, 1993 Queda claro que la legislación argentina nos brinda una definición bastante amplia, y por lo tanto no muy bien definida (entiéndase específica) acerca de quiénes son consideradas "personas", así como los requisitos de condición para ser poseedores de tales Derechos y/o obligaciones. A diferencia por lo establecido por el Código Civil chileno, en el que establece en su artículo 55, del Título I, De las personas en cuanto su nacionalidad y domicilio, que "Art. 55.- Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición. Divídanse en chilenos y extranjeros".

En el que se centra el concepto de persona al de individuo humano; es decir, considerado como tal al Hombre en su sentido amplio; asimismo, y siendo más especifico aún en su nominación, el artículo 8 del Código civil francés, siendo el Libro Primero sobre las personas, nos dice que "Art. 8.- (Ley del 26 de junio de 1889). Todo francés gozará de los derechos civiles".

Por lo que cataloga, sin distinción de por medio, al francés, entendido como ciudadano, como aquel titular de derechos civiles per se.

Se suele tomar por igual o –quizá- confundir los conceptos de Persona y Hombre debido a que el Derecho responde a la realidad del ser humano; por ello, dentro de las teorías que tratan de definir la naturaleza jurídica de la Persona diferente al de Hombre, nos inclinaremos, por la teoría Formalista, entendida por Francisco Ferrara, en tanto que el hombre es una realidad fisio-antropológica o un punto de vista teológico-filosófico; la persona, en cambio, es una cualidad abstracta, ideal, proporcionada por la capacidad jurídica “y no resultante de la individualidad corporal y psíquica”. El hombre es persona, en el Derecho, sólo en cuanto es reconocido como ente jurídico, dotado de derechos subjetivos.

La persona en sentido técnico-jurídico significa sujeto de derechos y, por ser una mera categoría jurídica, no implica ninguna condición de corporalidad o espiritualidad en el investido. Ser persona no supone un derecho sino una situación jurídica, un “status”, un punto de reunión de derechos subjetivos.

En cualquiera de las expresiones dadas por la legislación, la concepción de Sujeto de Derecho, siempre quedará adscrita a la vida humana, al desarrollo de ésta dentro de la sociedad; por lo que siempre será válida a partir de que se haga referencia a cualquiera de sus circunstancias, es así que se establece la diferencia entre el concepto de Persona y Sujeto de Derecho, siendo este último inclusivo del anterior; es decir, no todo Sujeto de Derecho es Persona; sin embargo, toda Persona es Sujeto de Derecho, ya sea desde su concepción hasta su nacimiento (Título I del Código Civil peruano), durante su desarrollo como persona individual o colectiva (Títulos II, III, IV, V y VI del Código Civil peruano)  hasta su muerte o fin (Título VII del Código Civil peruano).

La cualidad atribuida, por el ordenamiento jurídico, a la persona es la personalidad, la que se ve  plasmada en una abstracción, mediante la cual se otorga la aptitud para ser sujeto de Derecho y por lo tanto pueda realizar actos jurídicos dentro de la sociedad; es decir, la personalidad que es atribuida al Sujeto de Derecho, es el producto de este mismo orden jurídico y surge por el reconocimiento del Derecho objetivo, en tanto que el hombre es persona no por naturaleza, sino por el Derecho.

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@diegoganoza

Bibliografìa
FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. 1962. La noción jurídica de persona. Lima, San Marcos.
FERRARA, Francisco. 1929. Teoría de las personas jurídicas. Madrid, Reus.
ESPINOZA ESPINOZA, Juan. 2001. Derecho de las Personas. Lima, Huallaga Editorial.

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