Un Estado Constitucional de Derecho no sólo supone la distribución formal del poder entre los distintos órganos estatales (el “principio dinámico del sistema jurídico-político” [véase, Aguiló 2.001]); sino además la existencia de ciertos contenidos (los Derechos Fundamentales, por ejemplo) que limitan o condicionan la producción, la interpretación y la aplicación de Derecho.
El Estado “Constitucional” hace frente así al Estado “legislativo”, puesto que ahora el poder del legislador (y el de cualquier órgano estatal) es un poder, como habíamos dicho, limitado y tiene que justificarse de una manera mucho más exigente. Es decir, no basta con la referencia a la autoridad (al órgano competente) y a ciertos procedimientos, sino que requiere además de un control en cuanto al contenido de la decisión.
El Estado constitucional supone así un incremento de la tarea justificativa de los órganos públicos y, por tanto, una mayor demanda de la argumentación jurídica (que la requerida por el Estado liberal de Derecho).
El ideal del Estado Constitucional asume el sometimiento del Poder al Derecho: "el imperio de la fuerza de la razón, frente a la razón de la fuerza". Parece por ello bastante lógico que su avance haya ido acompañado de un incremento cuantitativo y cualitativo de la exigencia de justificación de las decisiones de los órganos públicos; y que el desarrollo de la teoría de la argumentación jurídica haya caminado paralela a su progresiva implantación.
Es así que dentro de un Estado Constitucional, las personas tenemos el poder de acudir y ejercer nuestro Derecho a la tutela jurídica efectiva frente al Estado, frente al Juez. En ese sentido el valor de la función judicial resulta no sólo de la interpretación del caso concreto, sino de la posibilidad de fijar lo que deberá observarse jurídicamente en función del ordenamiento considerado en su realidad efectiva.
Es este valor que de primera intención se identifica, precisamente, en el denominado principio del "juez preconstituido por ley". El cual consiste en la previa determinación de la competencia de éste, respecto de supuestos de hechos abstractos y siempre futuros. Una competencia que debe de ser fijada exclusivamente por ley y sin alternativas entre un juez y otro, que puedan ser salvadas ex post a través de disposiciones particulares.
__
@diegoganoza
Pd.: Aquí algo de bibliografía:
DIAZ, Elías. Estado de Derecho y Sociedad Democrática. Madrid, Taurus. 1983. PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ
Informe en Derecho: La autoría mediata por dominio de organización: Una perspectiva fáctico-normativa. [en línea] Clínica Jurídica de Acciones de Interés Público de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
GASCÓN ABELLÁN, Marina. La argumentación en el Derecho, Algunas cuestiones fundamentales. Lima, Palestra. 2003.
ATIENZA, Manuel. “Argumentación jurídica y Estado constitucional”. [en línea] Anales de Jurisprudencia, 2003N° 261.
http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/indice.htm?r=anjuris&n=261
GONZALES MANTILLA, GORKI.“El juez preconstituido por ley en tiempos de constitucionalismo”. Ius et veritas. 2007.