domingo, 19 de mayo de 2013

Derecho: Protección Judicial (I)

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha dictado diversas sentencias al respecto de la Protección Judicial que reciben las víctimas de las violaciones de Derechos Fundamentales. En tal sentido, y bajo el contexto del fallecimiento del ex dictador argentino Jorge Rafael Videla, analizaremos lo que señala la Corte en relación a los delitos de lesa humanidad perpetrados durante un gobierno militar.

Para ello, comenzaremos esta primera parte, señalando que se establece en el artículo 25 de la Convención de Derechos Humanos, sobre la Protección Judicial, lo siguiente:

“1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”

Tomaremos como ejemplo, el caso Gomez Lund y otros, hechos ocurridos durante la Guerrilla de Araguaia, años 70; contra el Estado de Brasil. En el que la Comisión de la Corte, dictamina que:

“[es] la responsabilidad del Estado (Brasil) en la detención arbitraria, tortura y desaparición forzada de 70 personas, entre miembros del Partido Comunista de Brasil […] y campesinos de la región, […] resultado de operaciones del Ejército brasileño emprendidas entre 1972 y 1975 con el objeto de erradicar a la Guerrilha do Araguaia, en el contexto de la dictadura militar de Brasil (1964–1985)”.”

Y además, por no haber cumplido las recomendaciones de la Comisión en su momento, y no tener en debida cuenta la disposición institucional para respaldar la protección de los Derechos vulnerados durante el proceso de investigación de aquellos hechos.

Así que por su parte, el Estado de Brasil, responde a la Corte, en tanto al tema que tratamos, lo siguiente:

“a) reconozca la incompetencia ratione temporis para examinar las supuestas violaciones ocurridas antes del reconocimiento de la jurisdicción contenciosa de la Corte por Brasil;

b) se declare incompetente en razón de la falta de agotamiento de los recursos internos, y

c) archive de inmediato el presente caso ante la manifiesta falta de interés procesal de los representantes.”

(…)

Hasta aquí lo establecido en la Convención y la respuesta del Estado brasileño ante al demanda. En la segunda parte de este post, analizaremos la doctrina al respecto y veremos qué responde la Corte.

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Por lo pronto, gracias por leer, comentar y compartir este artículo.

¡Nos leemos en el siguiente post!

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Referencias bibliográficas:
- LANDA, César. “El derecho fundamental al debido proceso y a la tutela jurisdiccional”. En: Pensamiento Constitucional, Año VIII N° 8. Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial. Lima, 2002. Páginas: 445-461

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